REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000222
ASUNTO : GL11-P-2001-000222

visto el contenido del oficio Nº 4.272-D-04 de fecha 12-11-2004, remitido por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa a este Despacho que el Penado ENRIQUE RICARDO NAZARIEGO MATHEUS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.794.989, se encuentra fugado del área de Destacamento de Trabajo de ese Establecimiento Penal desde el 04 de Febrero de 2000; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución Reformar el cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa:
El Penado ENRIQUE RICARDO NAZARIEGO MATHEUS, fue CONDENADO por el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1.999 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código. Su detención se produce en fecha 13 de Noviembre de1.998, hasta el 04 de Febrero de 2000, que se fugó del área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial Carabobo, cumpliendo UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS los que cumplirá luego de su reingreso al Internado Judicial de Carabobo, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el mencionado recinto carcelario. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Queda así reformado el cómputo de fecha 15 de junio de 1.999, realizado por Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000222
ASUNTO : GL11-P-2001-000222

visto el contenido del oficio Nº 4.272-D-04 de fecha 12-11-2004, remitido por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa a este Despacho que el Penado ENRIQUE RICARDO NAZARIEGO MATHEUS , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.794.989, se encuentra fugado del área de Destacamento de Trabajo de ese Establecimiento Penal desde el 04 de Febrero de 2000; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución Reformar el cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa:
El Penado ENRIQUE RICARDO NAZARIEGO MATHEUS, fue CONDENADO por el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1.999 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código. Su detención se produce en fecha 13 de Noviembre de1.998, hasta el 04 de Febrero de 2000, que se fugó del área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial Carabobo, cumpliendo UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS los que cumplirá luego de su reingreso al Internado Judicial de Carabobo, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el mencionado recinto carcelario. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Queda así reformado el cómputo de fecha 15 de junio de 1.999, realizado por Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.