REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000040
ASUNTO : GL11-P-2001-000040

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.252.820, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Su detención se produce el 14 de Agosto de 2001, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo UN (01), ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA ( folio 94).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 11-04-2003 (folio 53), en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores a la causa por la que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 132, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado VICTOR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.252.820, residenciado en Urbanización los Lanceros, manzana G-4, N° 25, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir UN (01), ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: sector CC2, bloque 5,piso 8, apartamento 803 Caricuo del Municipio Libertador; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la mencionada localidad, hasta el día 09 de Octubre del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG.MARIANA BRAVO .

en esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG.MARIANA BRAVO.