REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000070
ASUNTO : GL11-P-2000-000070
Visto el contenido del oficio Nº 056-04 de fecha 14 de octubre de 2004, recibido por este Despacho el día 01-12-2004, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, mediante el cual informa que el penado ENDER ENRIQUE GAMARGO VASQUEZ, indocumentado egresó en fecha 08-05-2004 por cumplimiento de pena y, previa revisión del presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 1998, el Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a la mencionada ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además que el mencionado penado fue detenido el día 08 de mayo de 1996 y, que permaneció privado de libertad hasta la fecha 08 de mayo de 2004, fecha ésta en la cual egreso del referido centro carcelario por cumplimiento de la pena impuesta, de acuerdo al auto de actualización de cómputo de pena de fecha 03-03-2004, inserto a los folios 124 al 125.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 14-05-1998 ( folios 82 al 87), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que ENDER ENRIQUE GAMARGO VASQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, hijo de Germán Enrique Gamargo y de Eima Vásquez, indocumentado, quien reside en la Urbanización Santa Cruz, las populares, sector 04, vereda 12, casa N° 01 puerto cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado ENDER ENRIQUE GAMARGO VASQUEZ, antes identificado, cuya término se indicó mediante auto de fecha 03-03-2004. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.
BG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.