REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000080
ASUNTO : GL11-P-2001-000080

Visto el contenido del oficio Nº 4286-D-04 de fecha 12-11-2004 , suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo , mediante el cual informa , que en los libros de control de ese Establecimiento Penal, no aparece registrado el ingreso del Penado MIGUEL ANTONIO OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.036.041 y, revisado como ha sido el presente asunto; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Enero de 1994, el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fallo éste ejecutado en fecha 11 de Marzo de 1.994, por el también suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, 01 Año, 02 Meses y 28 Días.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO OCHOA JIMÉNEZ, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° 88-2-25-3-007 (Nomenclatura del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional) de fecha 29/04/1988. Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.