REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000001
ASUNTO : GL11-P-2003-000001
Visto el contenido del oficio N° 0090-CJ-2004 de fecha 08-11-2004, recibido por este Despacho el día 12-11-2004, emanado de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Centro Penitenciario Carabobo, Consultoría Jurídica, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que después de haber realizado revisión minuciosa de el expediente carcelario y verificar que el penado HERNANDEZ REINA EDIXON RAFAEL, está acto para el otorgamiento de una de las formulas de cumplimiento de pena, dan respuesta al oficio N° 1039 y, envían los resultados de los exámenes Psico.social realizada al indicado pendo, para decidir se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-05-2003 a cumplir la Pena de: CINCO (05) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal; igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem. Su detención se produce en fecha 23 de diciembre del 2001, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 23 de agosto del 2007, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio. Conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Penado puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: REGIMEN ABIERTO, a partir de la fecha 23-10-2004, por haber extinguido en esa oportunidad, una tercera (1/3) parte de la Condena impuesta. Se constata que cursa en autos: Evaluación Psico-social favorable, certificado de antecedentes penales en donde consta que al penado de autos no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios (folio 3227 2da. Pieza), más no constan la carta de conducta expedida por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, y la oferta de empleo actualizada con la firma del acta de compromiso del ofertante.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ACUERDA:
PRIMERO: Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que remita a este Despacho la constancia de conducta del penado de autos.SEGUNDO: Se insta al penado y a la defensa para que presenten a este Despacho la constancia de oferta de empleo, acompañada de la copia certificada del registro de comercio del ofertante.
TERCERO: Queda reformado y actualizado el cómputo de fecha 27 de mayo de 2003, realizado por este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.Oficiese lo conducente. Notifíquese a la Defensa al penado y al ciudadano Fiscal de Ejecución de las Penas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO.