REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


AUTO DE






El Juez

El Secretario

ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN






AUTO DE






El Juez

El Secretario

ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003256
ASUNTO : GP11-P-2004-000120

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal , Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-03-1978, indocumentado, residenciado en la Avenida Lisandro Alvarado, barrio Brisas del valle, cerca del hierro Cojedes, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinales 6 Y 9 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, las cuales consisten en: 1ª) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA fue detenido el 02 de agosto de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 02 de febrero de 2007.
Ahora bien, el penado a partir de la fecha 02-11-2005 puede podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, esto de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA BRAVO.