REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000088
ASUNTO : GL11-P-1999-000088

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 30-11-2004, por el penado IBARRA PEREIRA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8. 613.299, quien se encuentra bajo el régimen de LIBERTAD CONDICIONAL, mediante el cual solicita actualización del cómputo de la pena impuesta, para decidir se observa:
El mencionado penado fue Condenado por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-05-1996 a cumplir la Pena de: DIEZ (10) DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 416 del Código Penal. Igualmente fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Su detención se produce en fecha 22-11-1994 y, en fecha 28-08-2001, este Despacho le otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que para la fecha 26-11-2004, el referido penado cumplió con la pena impuesta. En consecuencia se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera el referido Penado ha cumplido la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, solo le falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Por consiguiente se establece que el penado IBARRA PEREIRA MIGUEL EDUARDO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de de carmen Pereira y de Francisco Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 8. 613.299 residenciado en Barrio Guanabanillo, segunda calle N° 3, Morón Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado IBARRA PEREIRA MIGUEL EDUARDO, plenamente identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 23-07-1996. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.

Cúmplase con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.