REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Asunto Principal : GP11-S-2003-000017
Asunto : GP11-P-2003-000008

Visto el escrito de fecha 24-11-2004-, presentado por la abogada Blanca Salazar Picón, en su carácter de defensora del ciudadano Miguel Angel Oropeza, en el cual, expone: ... “ invocando el artículo 44 ordinal 1°, (sic) que estableció el juicio en libertad (sic) y que la libertad personal es inviolable solicito con todo respeto revise la medida privativa en contra de mi defendido por una menos gravosa (sic), de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceda la libertad en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ...”
El tribunal para decidir la solicitud interpuesta, observa:
A). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece el juicio en libertad, como lo señala la solicitante. Sólo establece el principio de afirmación de la libertad o estado de libertad, con sus respectivas excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el juez para cada caso.
B.) El referido artículo Constitucional, en su encabezamiento y numeral 1, establece: “ La libertad individual es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Negrillas del tribunal).
C). En el caso concreto, el hoy acusado, Miguel Angel Oropeza, fue aprehendido in fraganti, según actuaciones inserta al folio 2 y Vto, y llevado ante el Juez de Control N° 1, el 31-07-2003-, a las 4:00, P.M. Y se le realizó la Audiencia de Presentación el 02-08-2003-, a las 12:10, P.M. Aproximadamente. No había trascurrido un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas. En este acto procesal el mencionado Juzgado de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero. Por la presunta perpetración del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porque existe una presunción de peligro de fuga en virtud que el delito imputado tiene asignada una pena privativa de libertad superior a diez años en su limite máximo.
D). En efecto, el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de 8 a 16 años. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, una presunción de peligro de fuga para casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez años.
E). En el caso en concreto, las razones que motivaron, por vía de excepción, la Privación Judicial Preventiva de Libertad están determinadas por la ley, en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 5° de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores. Y a criterio de quien aquí decide estas razones no han variado.
En razón de todo lo expuesto, este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara examinada y revisada el Asunto seguido al acusado de autos.
Segundo: Niega la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en el imputado de autos por otra menos gravosa.
Notifiquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria


Elena García Montes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto Anterior.


La Secretaria

Elena García Montes.