REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Asunto principal GK11-P-1999- 000006
Asunto GK11-P-1999- 000006

Juez Neptalí Barrios Bencomo
Acusados José Luis Landaeta Sandoval
José Gregorio Hernández Herrera
Víctima Custodio José González Ortiz
Fiscalía Novena del Ministerio Público
Thais Ruiz Rojas
Defensa Luis Villavicencio
Secretaria Elena García Montes


Visto el escrito de fecha 17-11-2004- presentado por el Abogado Luis Villavicencio, Defensor Público, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Landaeta Sandoval Luis y Hernández Herrera José Gregorio (sic), en el cual expone:
“En fecha 05-11-99-, les fue acordado a mis asistidos el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Como quiera que ha concluido el lapso establecido como régimen de prueba, solicito respetuosamente al tribunal se sirva proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (extraactividad), y una vez verificada el cumplimiento de las condiciones proceda a dictar el Sobreseimiento de la causa”.
Este tribunal, antes de decidir acerca de la solicitud de decreto de Sobreseimiento interpuesto por la defensa de los acusados de autos, observa:
Primero: El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal que en principio determina el fin del proceso. Se basa en normas jurídicas especificas. Cuando el tribunal lo decreta es por que consta en autos una causa que extinga la acción penal, o que no da nacimiento a ella o un mandato expreso para que sea decretado.
Segundo: El artículo 26 de la Constitución de la República, establece:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del Tribunal).
Este artículo constitucional, a manera de síntesis, se refiere a la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.
Por su parte, el encabezamiento del artículo Constitucional 49, determina: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La libertad individual es un derecho natural e inherente de todo ser humano y el Debido proceso es un derecho constitucional de toda persona investigada, imputada o acusada.
Tercero: El Código Orgánico Procesal derogado, en su artículo 40 establecía a los efectos del cumplimiento del instituto Suspensión Condicional del Proceso, que “si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el Sobreseimiento”.
Cuarto: El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los casos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, (el derogado) a menos que el presente código (el vigente) contenga disposiciones mas favorables”.
Quinto: En el caso en concreto, se observa:
1. Que el hecho investigado y hoy acusado se perpetro el 16-09-1994-.
2. Para el 19-09-94-, los hoy acusados se encontraban detenidos.
3. Los objetos materiales hurtados fueron recuperados en su totalidad, así se evidencia de actuaciones insertas a los folios 19, 21 y Vto.
4. Que a los hoy acusados les fue decretado Auto de Detención, el 03-10 94-. Habían transcurrido mas de ocho días desde su privación de libertad. Así consta de actuación inserta a los folios 42, 43, 44 y 45.
5. Que el 06-10-94-, se les otorgó el beneficio de Libertad Bajo Fianza y les fueron impuestas condiciones, conforme al artículo 14 de la Ley que regulaba la materia. En esta misma fecha, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello. actuación al folio 55.
6. En fecha 21-10-98-, según actuaciones a los folios 90 y Vto y 91 y Vto, rindieron la denominada Declaración de Indagatoria. No apelaron del denominado Auto de Detención.
7. Riela a los folios 97 al 102, ambos inclusive, Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 12-02-99-.
8. En fecha 06-09-99-, son remitidas las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Fol. 105.
9. Consta a los folios 114 y 115, Audiencia Preliminar de fecha 24-09-99-, donde se dicta Auto de Apertura a Juicio.
10. Consta a los folios 164, Vto, 165 y Vto, actuación de fecha 23-11-99-, Acta de Audiencia Especial Privada (Sic) ( no se entiende esta galimatía), en la cual se les impone nuevamente a los acusados condiciones conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Sin considerar que éstos habían cumplido o que aun estaban cumpliendo las condiciones impuestas por el Juzgado del Municipio Urama de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-10-94-, conforma a actuaciones insertas a los folios 49 y 50. Lo lógico, procesal, justo y equitativo sería haber constatado el cumplimiento de estas condiciones y haber dictado el Sobreseimiento, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido. Además, entre las condiciones impuestas se encuentra abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Es de hacer notar que el delito imputado no guarda relación con los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni se perpetró bajo los efectos de estas sustancias ni de bebidas alcohólicas. Al menos no consta en actas.
11. Riela al folio 180 y Vto, acta de Audiencia Especial de fecha 07-03-2002-, solicitada por la defensa a los fines de verificar si los imputados cumplieron con el régimen de prueba impuesto conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la imposición, con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Como conclusión de esta audiencia el tribunal acordó verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados en fecha 23-09-99-. Los oficios a los fines de la respectiva verificación fueron remitidos en fecha 07-03-2002-. Así se evidencia de actuaciones insertas a los folios 190, 191 y 194. De las solicitudes de verificación obtuvo respuesta sólo la remitida a la Oficina del Alguacilazgo. De las restantes no se ha obtenido por causas que ignora el tribunal y que aprecia no imputables a los imputados.
12. Por último, la defensa solicita nuevamente la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, para que se decrete el Sobreseimiento, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que les fueron impuestas.

El tribunal observa:

A. Que desde el 07-03-2002-, fecha en que libraron los oficios a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, hasta la presente 22-11-04-, han transcurrido aproximadamente 2 años, 8 meses y 15 días, lapso mas que suficiente para obtener la respuesta solicitada. Que de solicitar nuevamente información, como lo pide el solicitante, la misma probablemente tampoco se obtendría oportunamente. Materializando una actuación inútil y a su vez dilación indebida.
B. Que desde el 16-10-1994-, fecha en que se impusieron condiciones a los imputados, conforme a la Ley de Libertad Bajo Fianza, hasta la presente han transcurrido diez años, un mes y seis días.
C. Que desde el 23-11-99-, fecha en que erróneamente se les impuso nuevamente condiciones, hasta el día de hoy, han transcurrido cinco años menos un día aproximadamente. Lapsos mas que suficientes para que el presente proceso haya culminado con la decisión correspondiente. Los imputados hayan sido juzgados conforme a las reglas del debido proceso, de manera expedita y sin dilaciones indebidas y las partes en general hayan obtenido oportuna respuesta y tutela judicial efectiva.
D. Que a la parte agraviada le fueron restituidos la totalidad de los objetos materiales constitutivos del delito que le habían sustraído.
En base a estas razones, el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiennto del presente Asunto. Así se decide.
El tribunal considera que en el presenta caso no es necesario convocar a las partes a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud. Esta apreciación se soporta en la excepción establecida en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que sus derechos no le son vulnerados, pues una vez notificados podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
Único: Decreta el Sobreseimiento del Asunto N° GK11-P-1999-000006, seguido a los ciudadanos José Luis Landaeta Sandoval y José Gregorio Hernández Herrera. Todo conforme a los artículos 26 y encabezamiento del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 553 y encabezamiento del 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
Diaricese. Notifiquese a las partes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La secretaria


Elena García Montes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


Elena García Montes..