REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000775
ASUNTO : GP11-P-2004-000057



Por recibido en fecha 29 de Octubre del 2.004, escrito suscrito por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN y RAFAEL MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en el referido escrito, contentivo de solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosas, señaladas en el Código orgánico Procesal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Este Tribunal a los fines de resolver observa:

Señalan los solicitantes que: “ de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a efectuar un EXAMEN Y REVISION DE LA CAUSA Y / O ASUNTO GP11-P-2004-000057, en el cual hemos señalado el incumplimiento y falta del DEBIDO PROCESO, en lo atinente al proceso de investigación y aplicación de las normas que solo pueden ser interpretadas restrictivamente. Observándose que se vulneraron los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES del procesado JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS.-

Señala igualmente que han variado las circunstancias procesales que garantizan la institución del poder ser juzgado en libertad cualquier persona sometida al proceso penal y en este caso su defendido se le han vulnerado Derechos y Garantías concernientes al DEBIDO PROCESO, ya que no han sido escuchados, ni considerados elementos de convicción que le favorecen, lo que demuestran su plena inocencia de los hechos que se le imputan.-

Señala así mismo que tal y como lo opuso en la Audiencia Preliminar las excepciones previstas en el Artículo 38 4to. literal y E del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de DESCARGO, la orden de Aprehensión resulta EXTEMPORANEA y por consiguiente ilegal al manifestar su defendido en la Audiencia Preliminar que su detención se practicó a las 07:00 A.M en el Hospital Adolfo Prince Lara, de donde fue trasladado a la Comandancia de Policía, presentando herida de bala que le fue ocasionada en un lugar a donde ocurrió el hecho denunciado a la misma hora y fecha.-

Que su defendido no se encontraba en el sitio del suceso, y de allí que el reconocimiento que en primer momento se efectúo tuvo un resultado negativo, de allí las contradicciones de las personas que lo realizaron, según las actas que riela a los folios 48, 49, 50 y 51, donde es fácil deducir que existe: falta de certeza y la duda razonable todo ello favoreciendo a su defendido.-

Culmina denunciado que: “ del acta preliminar y de las propias actas procesales se desprende que la víctima se ha contradicho en la búsqueda de la verdad al dejar de comparecer a la Audiencia Preliminar y al no efectuar un reconocimiento que no haya dejado lugar a dudas, ya que todo lo contrario en primer instancia negó y no reconoció a sus defendidos.-

Y que es necesario la revisión planteada se considere la propia declaración del imputado en la Audiencia Preliminar quien expresamente señaló la circunstancia de modo, tiempo y lugar cuando se practicó su detención que para ese momento no existía ninguna orden de aprehensión y la propia juez, que mediante un auto señala la hora y la fecha que expide dicha orden, da lugar a verificar que ciertamente se trató de una detención ilegitima e ilegal.-


MOTIVACIONACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD INTERPUESTA:

Del contenido de la solicitud se desprende que la defensa hace diferentes planteamientos, con hipótesis y supuestos distintos, que deben ser analizados de manera aislada e independiente y que este tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer dicha solicitud debido al Estado de Justicia y de Derecho que proclama nuestro sistema judicial, razón por la cual al decidir señala lo siguiente:

PRIMERO: comienza señalando la defensa del acusado que le revise la causa, para lo cual este tribunal le señala que no se debe de revisar la causa, por lo que se debe revisar es la Medida a que se encuentra sometido o sujeto el justiciable, y esto tiene su fundamento en lo siguiente: “ el proceso penal constituye la unidad de actos jurídicos validos que van de forma creciente a la pastre de la acción, comisión y sanción del delito, si en el transcurso de ese proceso surgen nuevos indicios, elementos y fundamentos serios que permitan al Ministerio Público como titular de la acción penal en este nuevo sistema penal acusatorio, aportar esos datos a la investigación o acusación, según se trate, puede el juzgador, hacerse un análisis de manera objetiva y en consecuencia proceder a revisar la medida judicial que pesa sobre el sujeto objeto de delito, llámese: investigado imputado y acusado según la fase en que se encuentre y proceder en consecuencia, que no es el caso de marras, ya que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que a la fecha ya de constitución del tribunal mixto, no han variado las circunstancias, hechos o condiciones que motivaron al Juez de Control en su oportunidad decretar una medida privativa judicial de libertad, por lo que este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar lo solicitado.-

SEGUNDO: con respecto a los otros argumentos esgrimidos por la defensa en el sentido de que le han violentado derechos y garantías constitucionales, este tribunal le aclara a la defensa que nuestro proceso penal es de carácter preclusivo, por lo que cualquier insastifacción que afecte a una de las partes, tenemos que tener presente que para eso contamos con los recursos de ley, y si no lo ejercemos o no lo ejercemos correctamente, no nos he dado responder a los operadores de justicia, caprichosamente el uso arbitrario de la justicia, por lo que se estima que se tienen que tomar en cuenta ciertos parámetros legales y constitucionales a la hora de ejercer nuestras peticiones y solicitudes, lógicamente este pedimento debe ser declarado igualmente sin lugar.-

TERCERO: Los actos y hechos que se presentan cuando el justiciable vea mermada su conducta a través de lesiones de derechos y garantías constitucionales debe necesariamente y en el menor tiempo posible concurrir ante un Juez competente a solicitar el restablecimiento de su derecho a través de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, esta significación se debe a que el solicitante denuncia violación de este tipo, lo cual este tribunal en atención a lo dicho al inicio de la presente decisión lo estima indebidamente y en solicitud errada, argumentos serios y convincentes para desestimar las violaciones de orden constitucional, subrayado propio.-

CUARTO: con respecto a los argumentos de que no le han valorado e, testimonio del acusado y de los testigos, este tribunal declara que con el contradictorio es que dichos argumentos tengan cabida, por cuanto dentro de la organización judicial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial se establecen las competencias dadas a cada tribunal y estando quien aquí decide en la etapa de juzgamiento, decisoria o de finalización del proceso, lo más ajustado a derecho es esperar a los fines de que se realice al Audiencia del Juicio Oral y Público y de esta manera puedan se rebatidas todas las defensas, excepciones, pruebas y argumentos de fondo que sirvan para establecer la culpabilidad del justiciable, así como para exculparlos, razón por la cual y en base a las consideraciones anteriores considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión solicitada y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:

En base de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Revisión de la Médida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN Y RAFAEL MARTINEZ, en nombre y representación del acusado: JOSE RAFAEL RIVERA BARRIOS, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiquese a las partes de la presente decisión.-


ABG, JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ (S) EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA