REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000029
ASUNTO : GJ11-P-2003-000029

Por recibido en fecha 18 de Noviembre del 2.,004, escrito presentado por la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el que le solicita a este tribunal le sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: señala la solicitante que su defendido fue detenido en fecha 22-04-03, y que cuando se celebró la Audiencia Especial de Presentación, fue privado de libertad ( 24-04-03) y que en fecha 10-08-03 se celebró la Audiencia Preliminar en donde se le aperturo a juicio a su representado, y que en este caso se le ha violado a su defendido el derecho a la libertad, así mismo como el de presunción de inocencia, ya que se le privó de la libertad desde el mismo día en que fue aprehendido sin orden judicial y que se levantó acta judicial por denuncia de una supuesta victima que en ningún acto de este proceso se ha hecho presente en el tribunal de Control.-

SEGUNDO: señala así mismo que la medida de coerción personal más gravosa para el procesado, es la privación preventiva de libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y como quiera que su defendido ha observado buena conducta durante todo el tiempo que lleva detenido, no tiene antecedentes penales, ni policiales, tiene residencia fija, estrechos lazos familiares especialmente con sus padres quienes están pendiente de su representado y que por su situación socio-económica no tiene posibilidades de salir del país.-

TERCERO: fundamenta su solicitud en los Artículos 264, 243, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 ordinal 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Este tribunal al decidir observa:

Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva judicial de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

del dispositivo legal antes trascrito y que constituye el fundamento legal de las revisiones de medidas privativas de libertad, tiene sus orígenes legislativos, filosóficos y sociológicos en el proyecto de legislación presentado ante las Cámaras Legislativas del Congreso Nacional, que contenía hipótesis necesarias de juzgamientos con delitos leves y autores primarios de acciones delictivas, al cambio de situaciones fácticas de cambio en la investigación que se adelanta al o a los justiciables, esos cambios y esas modificaciones deberán ser demostradas por quién le corresponda o quien la detente en ese momento, eso trajo como consecuencia que varios sujetos que estaban siendo juzgado por los distintos tribunales de instancia y superiores en materia penal acordaran medidas sustitutivas de libertad, atendiendo a la revisión solicitada, Sí analizamos el caso de marras, nos damos cuenta que aquí ha ocurrido todo lo contrario, esto es, que desde el momento en que se le decretó la medida privativa de libertad, al hoy acusado JOSE SILVINO ROJAS COLMENAREZ, no han variado para nada las circunstancias o supuestos que dieron origen al mantenimiento de tal medida, no han sufrido cambio o modificación alguna. por lo que en consecuencia, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el acusado Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensora del acusado. JOSE SILVINO ROJAS COLMENAREZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


ABOG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ELIANA RODUFO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado;

ABG. ELIANA RODULFO
LA SECRETARIA