REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000438
ASUNTO : GP11-P-2004-000023


Por recibido escrito presentado por la Abogado ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en nombre y representación del acusado ELIECER RAFAEL CAMARGO COSTERO, en el que le solicita a este tribunal una Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base y fundamentados que sde seguida se analizan.-

Señala la solicitante que a su defendido se le realizó la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Abríl del 2.004, y el tribunal en su oportunidad ADMITIO la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por lo delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y FALSA ATESTACION, delitos éstos que según la defensa no van a ser probados en el Juicio Oral y Público, por cuanto no anexó, ní mencionó en escrito de acusación prueba alguna que indique que tipo de violencias que pudo haber realizado su representado o en caso de haber agredido a alguna persona el tipo de lesión.-

Culmina denunciando la solicitante que su defendido es consumidor de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que dejandolo privado de libertad se podía solucionar el problema.-

Así mismo que lleva detenido desde el mes de Marzo del presente año, por los delitos que no puede probar el Ministerio Püblico porque en ningún momento se le prácticarón a su defendido experticias o examenes médicos a las personas que denunciarón y lo icerto es que su representado se encuentra bajo una privación de libertad en el Internado Judicial de Carabobo ( Tocuyito ) medida esta que es desproporcionada con la entidad del daño cometido.-

Fundamenta su solicitud en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: según se desprende del petitiun de la solicitante que sus pedimentos están fuera de toda esfera de derecho, ya que sus planteamientos, solicitudes y argumentos sirven de base y de sustento para unas veraderas defensas en la propie Audiencia del Juicio Oral y Público, o en todo caso en la audiencia preliminar a los fines de solicitar el cese de la investigación de su defendido, esos argumentos utilizados por la defensora, son valederos en la esfera de juzgamiento en el verdadero contradictorio y con esos elementos puedan en todo caso absolver o condenar al justicia, razón por la cual quien decide observa que no se deben de considerar esos argumentos validos para una resolución judicial favorable y ASI SE DECLAR.-

SEGUNDO: No obstante lo anterior, éste tribunal atendiendo la doctrina fundamental del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea Justicia sin formalismo, entra a conocer y analizar la revisión del auto, por disponerlo así el Artículo 257 de nuestra carta magna, que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ( subrayado propio )

Establecen las disposiciones legales lo siguiente:

Artículo 17 de la ley especial sobre la violencia contra la Mujer y la Familia: “ el que ejerza violencia fisica sobre la mujer u otro intergrante de la familia a que se refiere el Artículo 4° de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis ( 6 ) a dieciocho ( 18 ) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Sí el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

Artículo 20 de la ley especial sobre la violencia contra la mujer y la familia: “ fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere el artículo 4° de esta ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho ( 18 ) meses.-

Artículo 321 del Código Penal Venezolano: “ el que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acta público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.-

TERCERO: del contenido de las disposiciones legales antes transcrita evidencia este juzgador que los delitos imputados al acusado de autos ELIEZER RAFAEL CAMARGO COSTERO, son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, y que de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal se le debe de aplicar la pena del delito de mayor entidad que sería falsa atestación de identidad pública, más la mitad de los demás delitos que en el caso de marras, lo constituyen los delitos de violencia psicológicas y amenazas, por lo que en definitiva la pena aplicar que en caso de ser culpable el acusado de autos, según la operación numérica es de dieciocho ( 18 ) mese, tiempo este suficiente para determinar nuestro legislador, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto prevé:

“ cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acréditada de cualquier manera, sólo procederán medidas cautelares sustituiva.-


DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le otorga al acusado de autos ELIEZER RAFAEL CAMARGO COSTERO, una Medida Cauetelar Sustitutitva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°,3°,4°, 5° y 9°, esto es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribuna, la presentación cada ocho ( 8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal, la prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no acercarse al domicilio de la victima, haciendo la salvedad de que la presente decisión no se ejecutará hasta tanto no conste en autos, la persona o la institución a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Notifiquese a las partes.


ABOG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RODULFO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado;

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RODULFO