PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000052
ASUNTO : GP11-P-2003-000030

JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. THAIS RUIZ
IMPUTADO: DANIEL JESUS TOLEDO;RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO
DEFENSORES: ABG. BLANCA SALAZAR; JAMIL MARTINEZ FERNANDEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ; LICINIO SAMUEL SIMOES
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO DE APERTURA A JUICIO-SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día cinco de Noviembre del año dos mil cuatro (05-11-04) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos DANIEL JESUS TOLEDO y RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala los ciudadanos OMAR BRAVO; PABLO PINTO Y CRISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita de la secretaria se verifique la presencia de las partes dejándose constancia de que en la Sala están presentes la abogada THAIS RUIZ, Fiscal 9° del Ministerio Público; la Abogada BLANCA SALAZAR en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, Defensora en este asunto del ciudadano RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO quien se encuentra igualmente presente previo traslado del Internado Judicial Carabobo y el Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.366 Defensor Privado del ciudadano DANIEL JESUS TOLEDO, presente así mismo, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, se encuentran igualmente presentes en esta Sala las ciudadanas RIVERO DE SIMOES MARIA TERESA, titular de la cedula de identidad N° V-9.841.608; SIMOES RIVERO JOSELIN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.536.280, GOITIA DE NEIRES ELVIA MAGALY titular de la cédula de Identidad N° V- 9.513.146 y SIMOES RIVERO LISINIA IRAMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.286 . Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público éste ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 02-10-2003, inserto a los folios 79 al 205 Inclusive, y quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS TOLEDO, RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO HERNANDEZ, a quienes identifico plenamente en este acto, hace el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 290 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ y LICINIO SAMUEL SIMOES, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos: DANIEL JESUS TOLEDO, RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO HERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 290 del Código Penal venezolano; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas; igualmente se deja constancia que no habían testigos presenciales. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. El ministerio Público igualmente presenta acusación en contra del ciudadano DANIEL JESUS TOLEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUSTAVO NEIRES GOITIA. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos: DANIEL JESUS TOLEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUSTAVO NEIRES GOITIA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana: SIMOES RIVERO JOSELIN CAROLINA: quien expuso: semanas atrás hemos recibido nuevamente amenazas de muerte de parte de los ciudadanos aquí presentes que se iban a vengar de nosotros cuando ellos salgan de la cárcel, y si nos pasa algo a nosotras los hacemos responsables a ellos, y pido que se haga justicia. Es todo. Seguidamamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana GOITIA DE NEIRES ELVIA MAGALY, quien expuso; yo también pido que se haga justicia y yo presencie cuando el le disparó a mi hijo, y el a mí también me ofreció tiros, y pido que se haga justicia. Es todo. Se deja constancia que las otras víctimas no quisieron declarar.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados de autos, a quienes el Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quienes manifestaron querer declarar y en consecuencia se retira de la Sala al Ciudadano DANIEL JESUS TOLEDO y se deja en sala a quien se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO HERNANDEZ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-06-80, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Ana Altagracia Zambrano y Leonardo Rafael Zambrano (D), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.642.143 y residenciado en: Frente al Cuerpo de Bomberos, casa N° 08 Puerto Cabello, Estado Carabobo, y acto seguido expone: "Primero que todo era amigo de Samuel y Gregorio, asistí a la PTJ, por que era el amigo cercano de ellos, y yo iba con el a su casa y le dijo a su mamá que yo era su mejor amigo, yo estaba tranquilo en mi casa y me agarran sin una orden de allanamiento, yo mismo asistí a la PTJ, tres veces voluntariamente, yo no conozco a Toledo, mis amigos eran Samuel y Gregorio, yo he pasado un año y dos meses preso, yo soy inocente, la fiscal me quiso poner preso ajuro, yo pido que se haga justicia por lo que le he demostrado a su hijo, yo quiero mi libertad, soy inocente, yo cuento con el apoyo de los familiares, soy amigo de los amigos , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano DANIEL JESUS TOLEDO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-03-78, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mensajero, hijo de Cruz Marisela Toledo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.802.283 y residenciado en: Calle Municipio, Casa 01-45, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y acto seguido expone: " En realidad no entiendo porque se me esta acusado de cosas que no tengo nada que ver, he presentado mi cara y le he dado apoyo al cuerpo de investigaciones, voluntariamente declare en la PTJ, en la fiscalía, en el periódico, nunca he cometido un delito, después de un año que he estado detenido, viene una señora a esta sala a decir que yo le mate a su hijo, porque nunca me detuvieron, nunca en mi vida he matado a nadie, en realidad no entiendo porque tanta injusticia, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado YAMIL FERNANDEZ, quien expone: “En todo caso rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía tanto con la primera como por la segunda causa, fue un hecho público y notorio en donde intervino la Fiscal, todo comienza por una extorsión que le querían hacer a este ciudadano, ella forjó la declaración de un menor de edad y con esa declaración se la presentó al Juez de Control 03, fue vox populi en Puerto Cabello, que hubo un forjamiento, en este asunto no había nada, fue exclusivamente culpa de la fiscal; solicita la inmediata libertad, tome usted la decisión que como Juez de Control es, solicito luego de revisada la primera causa ejecute la voluntad de la Corte de Apelaciones y efectúe la inmediata libertad de mi defendido , es todo” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “ Oída la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido la Defensa la rechaza y la contradice en este acto la acusación fiscal, ya fue una investigación que no se llevó a cabo como debía ser, y se tapo algo que se quería tapar, y él de ser interrogado paso a ser a acusado, no se investigó como se debía investigar, se crearon pruebas, la acusación fue tan ensañada, se le creó antecedentes penales a mi defendido, como para ser más creíble, el no tiene ni un antecedente penal, al Ministerio Público le faltó seriedad, lo único que involucra a mi defendido es la declaración del adolescente Nicolás Pérez; la acusación es extemporánea, no hay un solo elemento de convicción, a este señor se le violó todo lo que establece nuestro Código Penal y Nuestra Constitución Nacional. Solicito para mi representado la libertad plena, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo".
MOTIVA
Vista las exposiciones tanto de la representación Fiscal 9° del Ministerio Público, como de las víctimas y oídos en audiencia a los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de los defensores, y luego del análisis exhaustivo y detenido de las actas que sirvieron de fundamento de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa, por una parte, que no obstante a lo voluminoso que pudiera parecer el cúmulo de elementos que fueron mencionados como fundamentos de la acusación en contra de los acusados, sin embargo ni uno sólo de dichos elementos posee la suficiente consistencia como para considerarlos fundamentos serios como para atribuirles la autoría de los hechos imputado a los acusados y mucho menos para lograr su enjuiciamiento con base a tales elementos, al menos con relación al doble homicidio. Por otra parte, la acusación presentada en lo que respecta al doble homicidio de José Gregorio Gutiérrez y Licinio Samuel Simoes, no reúnen los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni de la lectura del escrito acusatorio, ni de la exposición hecho a viva voz por el Ministerio Público, puede verificarse o apreciarse la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados ni mucho menos su responsabilidad en el asunto, circunstancias estas previstas como causal de Sobreseimiento en el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (omisis). Por lo tanto lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem, que establece:”…El Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo haga procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo podrán ser dilucidadas en el debate oral y público.”
Situación contraria sucede con relación al homicidio de Darwin Gustavo Neires Gotilla, cuya autoría se le atribuye al acusado DANIEL JESUS TOLEDO, pues a pesar de no existir un gran cúmulo de indicios en su contra, sin embargo, existe la declaración de un testigo presencial, cuyo testimonio considera este Tribunal dada la naturaleza del mismo, sólo puede ser dilucidado en el debate oral y público, por lo que lo procedente en el presente caso es acordar la APERTURA A JUICIO. Sin embargo y no obstante a la gravedad del hechos por los cuales se acusa, y dadas las circunstancias que rodean al mismo, tomando en consideración que el acusado es venezolano, residenciado en esta ciudad, que no posee recursos económicos suficientes como para abandonar el país, y no habiendo peligro para la obstaculización de la justicia toda vez que las investigaciones se encuentra terminada, el Tribunal acuerda concederle al acusado DANIEL JESUS TOLEDO, una medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad de las contenida en el artículo 256 Numerales 3;4;6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a la acusación incoada en contra del acusado DANIEL JESUS TOLEDO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Gustavo Neires Gotilla .
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Las pruebas instrumentales se admiten para que sean evacuadas en juicio oral, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados DANIEL JESUS TOLEDO y RAFAEL NICOLAS ZAMBRANO, en lo que respecta a la acusación como autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 290 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de José Gregorio Gutiérrez y Licinio Samuel Simoes.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Libertad al acusado: DANIEL JESUS TOLEDO, prevista en el artículo 256 N° 3;4;6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación periódica cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la expresa autorización del Tribunal; La prohibición de acercarse a las víctimas ni a comunicarse con ellas, y la presentación de 2 fiadores que cumplan con los requisitos de ley.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 ejusdem, se dicta el auto de apertura a juicio, en presencia de todas las partes el cual es del contenido siguiente:
Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado DANIEL JESUS TOLEDO, ampliamente identificado, dándosele una calificación provisional de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Darwin Gustavo Neires Gotilla . Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto y el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y los objetos que se incautaron, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA