REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000140
ASUNTO : GP11-P-2004-000011
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto el contenido del acta de fecha 01 de Noviembre del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-83, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.569.451, residenciado en: Barrio Melania Melendez, Casa N° 16-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MIRIAN MIZRAHI , contra del precitado imputado por la comisión de los delitos de: ROBO (ARREBATON), Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 36 del Código Penal, y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal 25 del Ministerio Público imputa a JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO son los siguientes: “En fecha 15-01-04, aproximadamente a las 10:15 a.m. una comisión de la policía del Estado Carabobo, realizaban labor de patrullaje por el sector de Melania, adyacente al Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello…observaron a un sujeto quien tomó una actitud nerviosa y evasiva,…realizándole al sujeto una inspección encontrándole en su ropa interior, debajo de los testículos, una bolsa plástica..Contentiva en su interior de 12 envoltorios de presunta droga…En fecha 01-07-04, se recibió proveniente del Tribunal 15 de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Declinatoria de Competencia, asunto seguido al acusado JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, contra quien se presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), toda vez que … en fecha 26-09-02, aproximadamente a las 10.00 a.m…. la ciudadana AGLAE M: ORTEGA MONTILLA, a bordo de una camioneta de Transporte Público….de repente un ciudadano antes de bajarse le arrebató una cadena de oro…siendo aprehendido posteriormente por vecinos del sector…”Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparecen insertas a los folios del 36 al 39, y 137 al 140, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.Cedida la palabra al acusado JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de explicársele el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó al Tribunal que admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo estaba acusando, solicitando a su vez su abogada Defensora la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas a que hubiera lugar.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, ROBO (ARREBATON), Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 36 del Código Penal, y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, ampliamente identificado, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Privativa de libertad acordada en contra del acusado de autos. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, encuadra dentro de las previsiones de los artículo 458 y 36 del Código Penal, y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de: ROBO (ARREBATON), Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 36 del Código Penal, y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
PENALIDAD
Los delitos de ROBO (ARREBATON), Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condena al imputado JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, tiene asignada una pena de seis (5) a treinta (30) meses de prisión, y de cuatro (4) a seis (6) años, respectivamente siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DOS (2) años y TRES (6) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO; ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena de DOS (2) años y TRES (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO (ARREBATON), Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 36 del Código Penal, y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 3 días del mes de Noviembre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
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