REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005168
ASUNTO : GP11-S-2004-005168


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO: JESUS NATIVIDAD ORTEGA

VICTIMA: ALGENIS J. CAPRILES Z. Y ZENAIDE ANDRADE.

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal 9 del Ministerio Público, abogada TAHIS RUIZ ROJAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de que la acción penal correspondiente al delito de LESIONES CULPOSO, del cual se trata la investigación, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal; el Tribunal Para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 07-11--2000, la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta jurisdicción, recibe proveniente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción, actuaciones correspondientes al accidente de tránsito ocurrido en la Av. La Paz, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de donde resultara lesionado los ciudadanos, ALGENIS J. CAPRILES Z. Y ZENAIDE ANDRADE, iniciándose en consecuencia las investigaciones correspondientes señalando las mismas como responsable de las mismas el ciudadano: JESUS NATIVIDAD ORTEGA, conductor del vehículo Marca, Iveco, Modelo, Daily, Placas: 76W-KAC, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.884.929, y siendo que aún para el caso de tratarse del delito culposo más grave, como lo sería la muerte de la víctima, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual no es el presente caso, la acción penal correspondiente a dicho delito se encuentra prescrito, circunstancia esta que el Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, pudo constatar que efectivamente se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley referido a la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que preceda, la Prescripción Ordinaria establecida en el artículo 108 Ord.5°, del Código Penal.
DEL DERECHO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.2° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia , o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: ”Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos del artículo 416 y 417 “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°, “Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos….
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
De manera que, ante estas circunstancias, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la mencionado Imputado, sin necesidad de convocar a la audiencia oral a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que los hechos están referido a cuestiones de derecho y no requieren del debate. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JESUS NATIVIDAD ORTEGA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y del artículo 108, Ord.5°, del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ

La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.