REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005289
ASUNTO : GP11-S-2004-005289
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: PATRICIA LOURDES LOPEZ
IMPUTADO: NAYLET DEL ROSARIO VELASCO RIVAS
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal 9 del Ministerio Público, abogada TAHIS RUIZ ROJAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo dispuesto en el ord. 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal Para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 06 de julio del año 2000, compareció ante la Fiscalía a su cargo, la ciudadana PATRICIA LOURDES LOPEZ, denunciando a la ciudadana NAYLET DEL ROSARIO VELASCO RIVAS, por haberle entrega de tres cheques que no pudieron ser cobrados, lo cual originó la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo observado posteriormente por el Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana NAYLET DEL ROSARIO VELASCO RIVAS, encajan dentro de las previsiones del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo que el delito de ESTAFA no puede serle atribuido a la imputada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba el SOBRESEIMIENTO dela causa.
EL DERECHO
El artículo 318, Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dispone: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:1°.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;….”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
Así las cosas, corresponde analizar y decidir acerca del sobreseimiento solicitado. En ese sentido partiendo del Principio de Inocencia que asiste a toda persona y luego de revisar los recaudos acompañados a la presente solicitud, el Tribual observa que ciertamente el presente asunto estamos en presencia de unos hechos cuyos elementos constitutivos no configuran el delito de Estafa, tal como se venían adelantando las investigaciones, sino que los mismos corresponden a la posible comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, siendo éste un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, resultando obvio que ante tales circunstancias y sin más elementos de convicción que pudieran ser utilizados en contra de la imputada, por lo que, ante estas circunstancias, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la mencionada Imputada, sin necesidad de convocar a la audiencia oral a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que los hechos están referido a cuestiones de derecho y no requieren del debate. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la Imputada NAYLET DEL ROSARIO VELASCO RIVAS, antes identificada, en virtud de no podérseles atribuir la autoría de los hechos objetos del presente proceso, esto es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 318 Ord. 1°, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N°3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.
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