REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004413
ASUNTO : GP11-P-2004-000165

Juez Nº 03: Abog. JOSE ANGEL CASTILLO H.
Secretaria: Abog. YISHELL BONILLA
Fiscal Octava (A): Abog. JOELKIS ADRIAN MORENO
Defensor: Abog NEFERTIS BARCENAS
Imputados: FRANK R. LOPEZ y REINA RODRIGUEZ SAAVEDRA
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Decisión: APERTURA A JUICIO
.

En el día de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, se constituye este Tribunal 3° de Control en la sala de audiencias N°3, y siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Vigente, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sal CRHISTYAN VELIZ. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, Inpreabogado N° 22.458, en su condición de Defensora de los imputados de autos FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA. Luego de verificada la presencia de las partes se procedió a dar apertura al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem; SE INFORMA A LAS PARTES SOBRE POSIBILIDAD DEL USO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO E IGUALMENTE SE LE INFORMA AL IMPUTADO ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 IBIDEN; cumplido como han sido los extremos de Ley, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 106 al 114, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, a quienes identifico plenamente en este acto, en fecha 17-09-2004, estos ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Oficina de investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 25° de la Guardia Nacional. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1, del artículo 43 y el Artículo 37 parte in fine del Código Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Así mismo se le imputa al ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ, el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público confirma, así la calificación dada al hecho punible imputado a los ciudadanos FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, al momento de la audiencia especial de presentación, en fecha 20-09-2004. Solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1, del artículo 43 y el Artículo 37 parte in fine del Código Penal; y así como acusa al ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio en contra de los imputados FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, a quienes identifico plenamente en este acto. Por último, solicito a este Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a los imputados, en virtud del peligro de fuga y por existir suficientes elementos, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, y se ordene la privación de libertad de los hoy acusados. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien se identifico como: FRANK REINALDO LOPEZ, Venezolano, natural de Puerto cabello, nacido en fecha 04-01-82, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Arguello López y de Juana López Ventura, titular de la cédula de identidad N° 17.248.225 y residenciado en el Barrio San Diego, Callejón de la residencia San Marco, casa S/N, Morón, Estado Carabobo, y expuso: “No deseo declarar". Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la imputada imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien se identifico como: REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, Venezolano, natural de Puerto cabello, nacido en fecha 18-05-77, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio del hogar, hija de Eustoquio José Rodríguez y de Marina de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.104.145 y residenciado en el Barrio San Diego, Callejón de la residencia San Marco, casa S/N, Morón, Estado Carabobo, y expuso: “No deseo declarar". Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "Ratificó en este acto escrito de contestación a la acusación Fiscal, consignado en fecha 17-09-2004, el cual riela a los folios 189 y 190 del presente asunto, en donde rechazó y contradigo la acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba y solicito se desestime como pruebas las señaladas en los numerales 2, 4, 8, y 10 del escrito acusatorio, presentado por el fiscal del Ministerio Público, ya que esas fotografías fueron tomadas sin autorización, y se declaró la nulidad de las mismas, ciertamente mis defendidos gozan de una medida cautelar, ya en el lapso de treinta días no se presentó la acusación fiscal y la medida fue debidamente acordada por el tribunal, el fiscal fue debidamente notificado de la medida, la acusación presentada por el fiscal fue extemporánea y mis defendidos han quedado a derecho, por lo que solicito se le mantenga la medida cautelar otorgada, es todo”. Vista la exposición del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público y oído los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°03, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados: FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1, del artículo 43 y el Artículo 37 parte in fine del Código Penal; así mismo se admite la acusación en contra del ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas u ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-04, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, con excepción a las referidas a los numerales 2;4;8, y 10, las cuales fueron ya declaradas nulas por este Tribunal.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada, en virtud de mantenerse invariables las condiciones que dieron motivo a su aplicación, y por cuanto que la presencia de los imputados en esta Audiencia, por una parte, desvirtúa el peligro de fuga, es decir, tienen la disposición de hacerle frente a sus responsabilidades frente al proceso que se les sigue, y por otra parte, no existe el peligro de obstaculización de las investigaciones toda vez que éstas culminaron con la presentación del escrito acusatorio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En consecuencia, vistas la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ha quedado planteada la acusación Fiscal y los argumentos de la defensa y cumplido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en presencia de las partes, en contra de los acusados: FRANK REINALDO LOPEZ, y REYNA YUSLAY RODRIGUEZ SAAVEDRA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 1, del artículo 43 y el Artículo 37 parte in fine del Código Penal; adicionalmente en contra del ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, en el supuesto de que la Fiscalía del Ministerio Publico, los hubiese puesto a la orden de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase
El JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. JOSE ANGEL CASTILLO H.


LA SECRETARIA,

Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha del Auto Anterior se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YISHELL BONILLA.