REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004423
ASUNTO : GP11-P-2004-000157



JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. NEFERTIS BARCENAS Y BLANCA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: JUAN CARLOS INFANTE JIMENEZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO.


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

Visto el contenido del acta de fecha 10 de Noviembre del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra de los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el 22-03-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.801.832, hijo de Saúl Gutierrez y de Leonidas Gómez, residenciado en Barrio Río Viejo, Calle Juan José Flores, Sana N° 06-A, Puerto Cabello Estado Carabobo, y EMILIO JOSE QUERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el 19-03-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.823.260, obrero, hijo de Donca Lugo y Emilio Quero, residenciado en Urb. San Esteban, Barrio el Jabillo, Calle Principal, El Fortín, Casa N°64, Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra de los precitados imputados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 5y6 Ord. 1, 2,3,5,8y10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS INFANTE JIMENEZ, y en el artículo 219 Ord, 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así los referidos imputados, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, son los siguientes: “En fecha 18 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 07:00 p.m. el ciudadano JUAN CARLOS INFANTE JIMENEZ, cuando a la altura del Barrio 23 de Enero, 3 sujetos le hicieron señas para que se detuviera y se detuvo con la intención de prestarles su servicio rumbo hacia una zona de nombre La “Elvira”, uno de los sujetos tenía sólo una pierna,…quien se había sentado en la asiento de atrás del vehículo…a la altura de la rampa cerca de la cancha deportiva “Río Viejo”, el sujeto que es mocho lo apuntó en la nuca con un arma de fuego diciéndole que se quedara quieto que no pensaban hacerle daño,…luego salieron para “Parapeto” rumbo hacia “Miquija”, donde bajaron al taxista arrojándolo hacia la maleza amordazado,…en horas de la noche funcionarios policiales haciendo un recorrido avistaron el vehículo,….comienza la persecución,…se produjeron disparos y los funcionarios repelieron la agresión,…el chofer sale con las manos en alto diciendo que estaba secuestrado,…lograron encontrar ocultos y en la maleza a dos sujetos entre ellos uno lisiado,….quedando identificados como JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO. Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 36 al 43, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez; cede la palabra al acusado quien se identifica EMILIO JOSE QUERO LUGO, ya identificado, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: Admito los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez; cede la palabra al acusado, quien se identifica como: JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA, ya identificado, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien expone: “Consigno en este acto la partida de nacimiento de mi defendido para que se verifique, la edad que tenía para el momento en que se cometieron los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena de acuerdo al artículo 376 del COPP. y se le exonere de las costas procesales, en vista de su estado de pobreza, se le acuerde la rebaje del artículo 74 del Código Penal, en vista que es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales y observa una conducta predelictual, es todo”.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 5y6 Ord. 1, 2,3,5,8y10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en el artículo 219 Ord, 1° del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto.
SEGUNDO: Por cuanto los imputados: JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados imputados.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado.
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se condena a los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, tiene asignada una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de prisión, Y de TRES (3) meses a DOS (2) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que no emerge de los autos que los mencionados imputados registren antecedente penales, se aplica la pena en su límite inferior, al aplicarse la atenuante genérica de pena conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Quedan igualmente condenados a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JOSE GREGORIO GOMEZ G. Y EMILIO JOSE QUERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 5y6 Ord. 1, 2,3,5,8y10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en el artículo 219 Ord, 1° del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS INFANTE JIMENEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se les condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los10 días del mes de Noviembre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3


JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ




El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.