REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004411
ASUNTO : GP11-P-2004-000156



Visto el contenido del escrito presentado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, quienes con el carácter de defensores del acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, para decidir se observa:
Los Principios de Inocencia y de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la Defensora como fundamentos de su solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, no se ven vulnerados al serle dictado excepcionalmente a un imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que estos Principios se encuentran protegidos y vigentes a través de todo el proceso, y como se señala en el mismo título relativo a este tipo de medidas de coerción personal, se trata de una medida provisional cuyo objetivo es la de asegurar al imputado para garantizar las resultas del juicio, circunstancia esta que se presenta incierta en el presente asunto, debido a la pena que merece el delito que se investiga, esto es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena privativa de libertad de 10 a 20 años, siendo que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero establece:”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por otra parte, establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final, lo siguiente: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Conforme a esta disposición, se le atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, las sentencias producidas por la Sala Constitucional. Ha quedado establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1712 del 12-09-2.001 y 1485 de fecha 28-06-2002, que “los Delitos relativos al Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.”
Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal. Lo anterior a criterio de quien decide, tiene su fundamento en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la abogada, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Acusado. Cúmplase.


El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004411
ASUNTO : GP11-P-2004-000156



Visto el contenido del escrito presentado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, quienes con el carácter de defensores del acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido, para decidir se observa:
Los Principios de Inocencia y de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la Defensora como fundamentos de su solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, no se ven vulnerados al serle dictado excepcionalmente a un imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que estos Principios se encuentran protegidos y vigentes a través de todo el proceso, y como se señala en el mismo título relativo a este tipo de medidas de coerción personal, se trata de una medida provisional cuyo objetivo es la de asegurar al imputado para garantizar las resultas del juicio, circunstancia esta que se presenta incierta en el presente asunto, debido a la pena que merece el delito que se investiga, esto es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena privativa de libertad de 10 a 20 años, siendo que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero establece:”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Por otra parte, establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final, lo siguiente: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Conforme a esta disposición, se le atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, las sentencias producidas por la Sala Constitucional. Ha quedado establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1712 del 12-09-2.001 y 1485 de fecha 28-06-2002, que “los Delitos relativos al Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.”
Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal. Lo anterior a criterio de quien decide, tiene su fundamento en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la abogada, HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO NAVAS. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Acusado. Cúmplase.


El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA