REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000730
ASUNTO : GP11-P-2004-000040
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO: JONATHAN ARIAS LUGO.
DEFENSOR A: ABG. GLADYS CASTELLANOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día 15 de Noviembre del año dos mil cuatro (15-11-04) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano JONATHAN ARIAS LUGO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano OMAR BRAVO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. NORMA DIAZ y la ciudadana ABG. GLADYS CASTELLANOSA, en su carácter de Defensora del acusado.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 21-04-2004, inserto a los folios 35 al 45 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano JHONATAN ARIAS LUGO, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: JHONATAN ARIAS LUGO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: JHONATAN ARIAS LUGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 28-02-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Arias Nicolás y Carmen Jenara Lugo, titular de la cédula de identidad N° V -15.643.945. y residenciado en el Barrio San José de Urama, calle principal, Casa S/N, Urama Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: " Yo me encontraba en una fiesta y en eso me dicen que mi mujer se encontraba en el hospital con mi hija en eso pedí una cola y se para un señor y en eso llegó un sujeto pidiendo la cola y se embarga también y cuando recorremos uno o dos kilómetros nos paran y nos mandan a bajar y revisan el carro y encuentran un arma de fuego y de allí nos llevaron al comando policial y desconozco del arma de fuego, me declaro inocente, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal, en efecto mi asistido se declara inocente y manifiesta que nunca ha portado arma y el arma no se le encontró a él sino en el vehículo, me reservo lo establecido en el artículo 343 y me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado JHONATAN ARIAS LUGO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho ala comunidad de prueba a que tienen derecho las partes.
TERCERO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado JONATHAN ARIAS LUGO, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra del acusado JONATHAN ARIAS LUGO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, (calificación provisional). Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA
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