REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004400
ASUNTO : GP11-P-2004-000153
JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ G. y FREDDY JESUS SUAREZ
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
Visto el contenido del acta de fecha 03 de Noviembre del 2004, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra de los imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 25-06-1986, soltero, indocumentado, hijo de Aníbal Rodríguez y de Elena González, residenciado en Santa Cruz, Sector Caucaguita, Calle 10, Casa N° 27, Puerto Cabello Estado Carabobo, y FREDDY JESUS SUAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el 03-08-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.801.223, obrero, hijo de Freddy Suárez y de Flor María Villegas, residenciado en Calle Juncal,(al lado de Repuestos Martínez), Casa N° 38, Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , contra de los precitados imputados por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así los referidos imputados, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. y FREDDY JESUS SUAREZ son los siguientes: “En fecha 17 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 03:20 a.m. una comisión de la policía del Estado Carabobo, recibieron llamada radiofónica que en la Autopista Sorpresa- Muelles, a la altura del Seguir Social, se encontraban 2 sujetos hurtando el cableado de alta tensión…lograron avistar a los 2 sujetos, a quienes le dieron la voz de alto, observando que tenían en el suelo un rollo de cable de color negro de 32 metros de largo…los ciudadanos fueron trasladados al Comando Policial de Puerto Cabello...” El Ministerio Público se Abstuvo de acusar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 24 al 28, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra al acusado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado SUÁREZ FREDDY JESÚS, quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Solicito se le aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, se le aplique el artículo 74 ordinal Primero del Código Penal, es todo” .
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por los imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. y FREDDY JESUS SUAREZ, encuadra dentro de las previsiones del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord.8° del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. y FREDDY JESUS SUAREZ, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto.
SEGUNDO: Por cuanto los imputados: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. y FREDDY JESUS SUAREZ, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados imputados.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, por el cual se condena a los imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. y FREDDY JESUS SUAREZ, tiene asignada una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CUATRO (4) años de prisión, pero como quiera que no emerge de los autos que los mencionados imputados registren antecedente penales, se aplica la pena en su límite inferior, o sea, DOS (2) años de Prisión, al aplicarse la atenuante genérica de pena conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, rebajada esta a su vez en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de UN (1) AÑO, de prisión, respecto al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , y de DOS (2) AÑOS, de prisión, respecto al imputado FREDDY JESUS SUAREZ, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Quedan igualmente condenados a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de Septiembre del 2005, para el condenado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Y el día 17 de Septiembre del 2006 para el condenado FREDDY JESUS SUAREZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ; ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena UN AÑO (1) DE PRISION, y al acusado FREDDY JESUS SUAREZ, ampliamente identificado se le CONDENA, a cumplir la pena de DOS (2) DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se les condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos de los mismos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los11 días del mes de Noviembre del 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
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