REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000912
ASUNTO : GP11-P-2004-000064



JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO: YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA.
DEFENSOR A: ABG. ERNESTINA QUINTERO
VICTIMA: LARRY GABRIEL GUTIERREZ RAMOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día ocho de Noviembre del año dos mil cuatro (08-11-04) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano CRISTYAN VELIZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. NORMA DIAZ y la ciudadana ABG. ERNESTINA QUINTERO, en su carácter de Defensora del acusado.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2004, inserto a los folios 25 al 31 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y el 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del GUTIERREZ RAMOS LARRY GABRIEL, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y el 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del GUTIERREZ RAMOS LARRY GABRIEL; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se ordene la apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 22-12-1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Arteaga y Ana fausta, titular de la cédula de identidad N° V -17.025.949. y residenciado en el Barrio La Libertad Avenida 70, Casa N° 13, Puerto cabello Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "El funcionario que me detuvo ese día tuvo problemas anteriores conmigo, el me monto en su carro un matiz y me llevó a la PTJ, y me golpeó, el se llama Joel Heredia, dos días antes me agarro y me dió una golpiza, el se llevó presa a mi mamá y duró un día presa, yo me le escape un día de la PTJ, él y otro PTJ que le dicen cara e guante, me golperaon un día; el señor Gutierrez Gómez, ese señor era suegro mío yo era novio de su hija y yo creó que la problemática viene raíz de eso, incluso el se aprovechó del problema que tenía Joel Heredia hacia mi y le pagó ochocientos mil bolívares para que me metieran preso, en el penal de tocuyito no se puede vivir, hay que pagar dos mil bolívares y yo no los pague y me golpearon, yo no tengo nada que ver con este delito, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Esto es un caso muy atípico, y la Defensa el día 25-06-04 opuso unas excepciones, y ratifica en este acto su escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado en esa misma fecha, el cual riela a los folios 57 al 60, esta denuncia fue puesta dos días antes de la detención de Yorman y se violó el artículo 44 de la Constitución y 248 delito de flagrancia, con el debido respecto le hago saber las excepciones opuestas por la defensa, y solicito se pronuncie sobre las mismas, así como solicito se desestime la acusación fiscal, ya que se han incumplido los requisitos legalmente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la libertad de mi defendido y a todo evento en caso de apertura a juicio me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la falta de requisitos para decretar la aprehensión del acusado, en virtud de haberse ratificado la privación preventiva de libertad en contra del imputado por el Tribunal de Control en la ocasión de la celebración de la audiencia de presentación. Por otra parte, los hechos objetos de la acusación, esto es el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano LARRY GABRIEL GUTIERREZ RAMOS, fueron conocidos por el imputado desde el mismo momento en que se inició la averiguación del presente asunto, y si bien durante la audiencia de presentación de imputados no le fue acordada por el Tribunal la medida privativa de libertad por el delito de Robo, sin embargo en la audiencia de presentación se hizo mención a las actuaciones policiales referidas al Robo Agravado del cual fue víctima el ciudadano Larry Gabriel Gutiérrez Ramos, de lo que se infiere que el imputado se encontraba en conocimiento de la imputación que respecto a este delito le hacía el representante del Ministerio Público, lo que a criterio de quien aquí decide el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad requeridos por la ley.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.(Calificación Provisional)
TERCERO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar judicial privativa de libertad dictada en contra del Imputado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, por mantenerse incólumes las circunstancias que se tomaron en cuenta en su oportunidad para dictarla, sin embargo se acuerda mantener al imputado en el Comando Policial de esta ciudad, dado el precario estado de salud que presenta, acordándosele la práctica de un examen médico-forense, debiéndose remitir las resultas al Tribunal a los fines de resolver sobre el sitio de reclusión.
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido en contra del acusado YORMAN GABRIEL ARTEAGA FAUSTA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, (calificación provisional). Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, junto con los objetos que se incautaron si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N°

ABG. YISHELL BONILL
SECRETARIA