REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000021
ASUNTO : GJ11-P-1999-000021

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en la presente causa la cual sigue contra el imputado FRANKLIN EDUARDO GUZMAN SOTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del LARRY JOHANS MANZANILLA ORTEGA, hecho ocurrido en fecha 23 de Octubre de 1999, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio Público que en la fecha antes mencionada, se inicia la averiguación signada con el N° 02 C-167-1999, por la presunta comisión del delito de Aprovecamiento de Cosas provenientes de delito, contra el referido imputado, en virtud de investigación seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En fecha 28 -10 -1.999, se realizó audiencia de Presentación al imputado, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 265 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Observa el representante Fiscal, que desde el día en que ocurrieron los hechos 22 de Noviembre de 1999, han transcurrido hasta el día 18 de Octubre de 2.004, un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal y concluye solicitando el Sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 7° del Código Penal
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que los hechos se produjeron el 23 de Octubre de 1999, que la audiencia de presentación de imputado, se realizó en fecha 28 de Octubre de 1.999, en la cual se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad y que desde que se produjeron los hechos, hasta el 18 de Octubrede 2004, fecha a la que hace referencia el representante del Ministerio Público, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días, y siendo que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tiene establecida una pena de prisisón de tres meses a un año, y por cuanto, ha transcurrido un lapso de cuatro años, diez meses y catorce días, tomando en consideración, lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° , el cual establece que prescribe la acción penal por haber transcurrido tres años, si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos, y en virtud de que no se ha producido ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, de declarar el Sobreseimiento y así se decide.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. Aunado a ello, es el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, el que solicita, se decrete el Sobreseimiento.

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO , a favor del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GUZMAN SOTO, venezolano, nacido en fecha 21-08-77, titular e la cédula de identidad N° 14.108.024, de 27 años de edad, residenciado en Barrio San Jose, Caalle Independencia, Casa N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información policial y Notifíquese a las partes
Diarícese.Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportuniidad al archivo central de esta extensión penal
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo Extensión Puerto Cabello a los nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO





Cúmplase lo ordenado .



LA SECRETARIA,


Abogada Maria Helena Pinheiro