REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005172
ASUNTO : GP11-S-2004-005172

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, donde aparece como imputado, VICENZO MASTRELIA VERSACE, en perjuicio del ciudadano GENRY ALEXANDER MONTERO BATISTA, en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante Fiscal, que los hechos que iniciaron el presente proceso, se produjeron en fecha 24 de Noviembre de 2000, por lo cual se inicia averiguación, signada con el N° 00918-2.000 por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal. Que en fecha 24 de Noviembre de 2.000, se suscitó una colisión de vehículos con lesionados a la altura de la calle Municipio cruce con calle Independencia, Puerto Cabello, Estado Crabobo, trasladándose el funcionario de tránsito de guardia , quien al llegar alsitio pudo constatar la veracidad de los hechos, en dodnde salió lesionado el conductor del vehpiculo N° 1, siendo trasladado al Seguro Social de Puerto Cabello, posteriormente después de todos los trámites relativos al gráfico demostrativo el funcionario de Tránsito, se trasladó al Seguro Social en donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le suministró el diagnóstico del lesionado, el cual presentó fractura del metacarpio. El conductor del Vehículo N° 1 quedó identificado como GENRY ALEXANDER MONTERO BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 8.266.039, quien conducía un vehículo, marca Yamaha, clase moto, Tipo Jog, el conductor del vehículo N° 2 quedó identificado como VINCENZO MASTRELIA VERSACE, quien conducía un vehículo marca Mercury, modelo 1.992, clase auto, placa XOU-340.
SEGUNDO: Observa la representante Fiscal, que no consta en las actuaciones que la presunta víctima se haya presentado por ante el servicio de medicatura forense, no habiendo dictamen médico forense para determinar jurídicamente el tipo o clificación de las lesiones sufridas por la víctima , siendo necesario señalar que desde que ocurrieron los hechos que lo fue el 24 de Noviembre de 2.000, hasta el 31 de Octubre de 2.00, han transcurrido un lapso de tres (3) años, once (11) meses y siete (07) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, es por lo que, solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en efecto se cometió el delito de Lesiones Personales de caracter culposo, en perjuicio del ciudadano GENRY ALEXANDER MONTERO BATISTA. Que los hechos se produjeron el 24 de Noviembre de 2.000, y que desde ese día, hasta el día 31 de Octubre de 2.000, ha transcurrido un lapso de de tres (3) años, once (11) meses y siete (07) días. Que el delito de Lesiones Personales de caracter culposo, tiene establecida una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio un lapso de cuatro (4) meses y (15) quince días , de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, aunado a ello, establece el Ordinal 6° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos de pena de arresto por tiempo de uno a seís meses, prescribe por un (1) año, y durante ese lapso no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción, por lo que la misma se ha extinguido y así debe declarase.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público y de la normativa atinente al caso planteado, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VICENZO MASTRELIA VERSACE, quien es venezolano, casado, de 74 años de edad (para el momento de los hechos), titular de la cédula de identidad N° 11.101.274, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Rancho Grande Calle 28 N° 4-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 6° del Código Penal y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.-



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA,



ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA
Abogada Maria Helena Pinheiro