REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000017
ASUNTO : GP11-P-2003-000008


JUEZ N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA (UDPP) : ABG. BLANCA SALAZAR
IMPUTADO (S) : MIGUEL ANGEL OROPEZA
VICTIMA : JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar al acusado MIGUEL ANGEL OROPEZA, el día de hoy, martes dos de Noviembre del año dos mil cuatro (02-11-2004), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N°02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y los alguaciles de sala ciudadanos PABLO PINTO y CHRISTYAN VELIZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal (A) 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ. Se deja constancia que la víctima ciudadano JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ no se encuentra presente habiendo sido debidamente notificado. Seguidamente, la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público, la misma expuso: El acusado fue aprehendido en fecha 30-07-2003 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios policiales, Jose Bernardo Martinez y Yenny Nogales, adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, los cuales fueron llamados por un ciudadano quien se identificó como JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°7.174.436, victima en la presente causa, el cual manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos, portando arma de fuego, bajo amenazas de muertelo habían despojado de su vehículo moto con las siguientes características: Marca: yamaha, Nextzone, de color negro, Serial 3YJ- 2610523 y que los mismos habían agarrado rumbo al barrio Nazareth, los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar, donde fueron avistados, les dieron la voz de alto, produciendose así un enfrentamiento, donde no resultó herida ninguna persona, los agentes de policía lograron penetrar en un rancho construido de madera, bahareque y zinc y en su interior se encontraba la moto de similares características a la que buscaban , procediendo a la detención de uno de los sujetos junto con la referida moto, quedando identificado el aprehendido como MIGUEL ANGEL OROPEZA, contra quien va dirigida la acusación, a quien identifico plenamente en este acto, asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales son las mismas descritas en el escrito acusatorio. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quiero hacer notar que el imputado no registra antecedentes penales ni policiales”. Es todo.-
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: MIGUEL ANGEL OROPEZA, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-02.83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Oropeza y Marco Antonio Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-18.107.313 y residenciado en Colinas de Santa Cruz Quinta Calle Casa N° 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Eso fue a las 12 del mediodia, cuatro policias me sacaron de la casa apuntaron a mi hermnanas y me dieron golpes, me llevaron para el módulo y hacian llamadas telefónicas, dijeron que la moto se encontraba en tal sitio me llevaron al módulo buscaron la moto y volvieron con la moto, a mi no me quitaron nada como sospechoso". Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, abogada Blanca Salazar, la misma expuso: "Como nos damos cuenta esta audiencia ha sido diferida varias veces y como nos damos cuenta, la victima, parte importante no se encuentra presente, hay contradicción en el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Se levanto el acta policial no hay continencia entre el acta policial y la acusación del Ministerio Público, esta defensa solicitó que fueran declaradas tres personas, y estas personas fueron a declarar al CICPC, despues de tanto ir y venir y nos podemos dar cuenta que esas declaraciones y es parte importante para esta audiencia ya que fueron solicitadas a su tiempo, el Ministerio Público debe traer a las actas su investigacion y las circunstancias que inculpen o exculpen al imputado, no hay continencia entre la acta policial y la acusación el acta policial esta viciada, en el momento que sucedieron los hechos dicen que habian muchas personas pero no tomaron declaraciones a ninguna de ellas, y en este caso deben haber testigos y en esa acta no hay ni un solo testigo. El acta policial es un documento administrativo pero el Ministerio Publico lo toma en cuenta, tambien adolece de ciertos hechos, hay contradicción en esos hechos, el acta policial dice que dos sujetos que interceptaron a la victima Barraez con armas de fuego en plural y que subieron a un cerro y en el cerro comenzaron a disparar porque supuestamente los sujetos del cerro arremetieron contra ellos, sin embargo aqui no hay ningun herido, hablan de dos sujetos y solamente aprehendieron a uno solo si buscaban a dos sujetos. El acta policial habla de una moto y el delito es por robo de moto. El Ministerio Publico lo agravó, el sujeto no estaba en el lugar de los hechos donde encontraron la moto, la policia se metio en su recinto, sin orden de allanamiento se metieron en el rancho donde vive, le introdujeron el arma en la boca heciendolo vomitar, por lo que estas actas estan violentadas, en la acusación no aparece ningun arma ni experticia, donde esta la evidencia material del arma de fuego. En las preguntas que le hicieron a la víctima en una de sus preguntas: diga usted si desea agregar algo mas y dijo si sujetos desconocidos me dispararon, la victima da caracteristicas de uno de ellos diciendo que es de piel blanca y mi defendido es de piel morena habiendo contradicciones, tenemos una privación ilegitima de libertad porque no hay elementos de convicción para mantenerlo privado, se viola el principio de inocencia y el debido proceso, ya que mi defendido no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, no hay continencia con la hora, el Ministerio Publico acusa, basándose solamente en el acta policial, se le acusa un delito donde el no tiene responsabilidad que es inocente de lo que le acusa el Ministerio Publico. Se viola el artículo 44 Constitucional, aqui no se puede decidir nada, sino en juicio y se probará, por todo esto es importante que la víctima este aqui, no hay ni siquiera el cuerpo del delito, la moto es de un funcionario policial, esto se presta para muchas interpretaciones, a todo esto, yo impongo el principio de inocencia de mi representado, y que esta privado de la libertad ilegitimamente, se violentó el artículo 46 contitucional se violo el debido proceso normas procesales constitucionales, en cuanto a las agravantes del Ministerio Público, "leyó el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculos automotores", no hay arma y hay un solo ciudadano, no dos, la victima alegó que era un ciudadano blanco y aqui tenemos un ciudadano moreno. No existen agravantes y no existe robo por parte de mi representado, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas de la Fiscal deben ser rechazadas, porque son falsas, promuevo la declaración de los testigos que aparecen en mi escrito de contestación de la acusación, y las pruebas documentales igualmente en mi escrito y solicito sean admitidas dichas pruebas; solicito el sobreseimiento a favor de mi representado y sean admitidas las pruebas presentadas por esta Defensa pública para que en caso de que se admita la acusación, ya que las desecho en todas y cada una de sus partes y solicito se le de una medida cautelar, nuestra Carta Magna establece el juicio en libertad y solicito el cambio de calificación juridica, ya que no concuerda con los hechos narrados. Solicito con todo respeto espere su juicio en libertad y se le de una medida cautelar. Me uno a la comunidad de la prueba y me reservo el contenido del artículo 343 del COPP me fundamento en la presunción de inocencia artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 243 Ejusdem". Es todo".
DISPOSITIVA
Oida la exposición de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo, procede a resolver lo relacionado con la excepcion opuesto por la Defensora del imputado relativa el literal I del numeral 4° del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem: Este Tribunal estimando que el escrito que contiene la excepción, fue presentado en fecha 10-08-2003, es decir, en fecha posterior a la de fijación de la audiencia preliminar, que lo fue para el día 26-09-2003, y tomando en consideración lo establecido en la disposición contenida en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, el cual establece que hasta cinco dias antes de realizarse la audiencia preliminar, podran las partes oponer las excepciones previstas en el Código, declara la extemporaneidad de las excepción opuesta y así se decide. Igualmente en relación con la prueba promovida por la defensa es decir los testimoniales de los ciudadanos Yaritza del Carmen Arroyo, Mariela del Valle Figueroa y Jahalis Josefina Barboza, no se admiten dichas pruebas, por ser extemporaneas de acuerdo con el argumento antes señalado y en fundamento al mismo artículo 328 ya referido. En consecuencia considerando que existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalia del Ministerio Público se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensora, Se admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, acogiéndose la calificación juridica dada por la misma, se admiten las pruebas de la Fiscalia. Se mantiene la medida privativa judicial de libertad, por cuanto no han variado las condiciones en que fue impuesta dicha medida y se ordena la apertura a juicio del referido acusado.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del imputado MIGUEL ANGEL OROPEZAS, quien es venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-02.83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Oropeza y Marco Antonio Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-18.107.313 y residenciado en Colinas de Santa Cruz Quinta Calle Casa N° 12 Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO BARRAEZ LOPEZ, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ





LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado

La secretaria

Abogada Maria Helena Pinheiro