REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005259
ASUNTO : GP11-S-2004-005259


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “En Puerto Cabello en el día de hoy Sábado Seis (6) de Noviembre del año Dos mil Cuatro (06-11-2004), siendo las 12:30 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOHNNY TACHAU. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° (Auxiliar) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad las imputadas YENNYS YAMIRA SOTO GARCES y ELITA DEL CARMEN GARCES GIL. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 04-11-2004 en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión de las imputadas y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los referidas imputadas, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a las Imputadas a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, la primera se identificó como: YENNYS YAMIRA SOTO GARCES, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-02-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.182, de profesión Oficios del Hogar, hijo de Freddy Soto (f) y Elita del Carmen Garcés, residenciada en Barrio Las Parcelas, Calle Bolívar, detrás de la Cancha, Casa s/n, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "Yo me encontraba en casa de mi mamá cuando llegó la Guardia Nacional y encontraron un microondas en el cuarto, no se la procedencia, yo me encontraba visitándola, nos detuvieron el día jueves, mi mamá exactamente no sabe de la procedencia de eso, la que se encontraba en la casa el día anterior, cuando mi mamá fue al seguro era mi cuñada. Es todo". La segunda se identificó como: ELITA DEL CARMEN GARCES GIL, venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-01-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-03.603.078, de profesión Oficios del Hogar, hija de Carlos Garcés (f) y María de Garcés, residenciado en el Barrio Las Parcelas, Calle Tejerías, Casa Nº 04, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "El día anterior a eso yo me encontraba en el seguro, recete a la nieta mía, y ese día cuando estaba lavando llegó mi hija y me llamó y ya estaba la Guardia adentro, yo creo que fue mi yerna, yo creo que ella sepa de eso. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la declaración de mis defendidas, ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.".

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que las Imputadas presentes, registren antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de las declaraciones de las ciudadanas imputadas, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso tiene establecida una pena privativa de libertad, que no excede de tres años en su límite máximo, y las imputadas han tenido buena conducta predelictual, TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas YENNYS YAMIRA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.182, y ELITA DEL CARMEN GARCES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-03.603.078, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días por un periodo de seis (6) meses; prohibición expresa de concurrir al Establecimiento Comercial El Mundo del Colchón, ubicado en Morón, Estado Carabobo; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA