REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005169
ASUNTO : GP11-S-2004-005169


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibido en fecha 02-11-2004, por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano ADELCI MANUEL GUILARTE GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones de carácter Cuploso) en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA VIVIANI GARCIA, hecho ocurrido en fecha 11-10-2.000, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha 11 de Octubre de 2.000, habiendo transcurrido hasta la fecha 13 de Octubre de 2004, un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) DIAS, y siendo que el delito de Lesiones Personales de carácter leve, previsto en el Artículo 418 en concordancia con el Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, tiene establecido una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) dias, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ejusdem, un lapso de Veinticinco (25) días, estableciendo el ordinal 7° del Artículo 108 Ibidem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de un mes o menos, prescribirá a los tres meses desde el día de la perpetración del mismo, habiendo transcurrido en este caso, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, por lo que concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADELCI MANUEL GUILARTE GARCIA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ADELCI MANUEL GUILARTE GARCIA, quien es venezolano, de 45 años de edad (para el momento de los hechos), soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.237, residenciado en la Urbanización Vista Mar, Edificio Los Samanes N° 20, Apto G-B-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.

Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2004.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogado Digna Suárez Capdevilla