REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002665
ASUNTO : GP11-P-2004-000106

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR PÚB: ABG. BLANCA SALAZAR.

SECRETARIA: ABG. GLIDYS GIL BRAVO.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO MORENO ALASTRE
IMPUTADO: JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“ En Puerto Cabello, en el día de hoy, Viernes Doce (12) de Noviembre año dos mil cuatro 2004, siendo las 01:30 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al imputado JOSÉ DE JESUS VASQUEZ VERA , quien se encuentra presente en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N°03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretaria la abogada ELIANA RODULFO y el alguacil de sala ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ ROJAS, la victima ciudadano MORENO ALASTRE CARLOS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° 3.304.811, en representación del imputado la ABG. BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autonomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-08-2004 el cual esta inserto a los folios (59 - 67) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JOSÉ DE JESUS VASQUEZ VERA, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 11-07-2004. a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente, quien fué aprehendido el mismo día de los hechos en San Esteban Pueblo, y en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ALASTRE, con la excepcion de la calificación juridica dada, por lo que solicito a este Tribunal me permita cambiar la calificación inicialmente propuesta que era por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal venezolano vigente, ya que de acuerdo a los hechos y al conocimiento sucesivo que se ha tenido a la fecha de la consignación de la acusación todo encuadra a los señalado por el legislador en el artículo 412 del Código Penal venezolano. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: "No poseo objeción al procedimiento que se hace en esta audiencia y consigno copias fotostaticas de firmas de la comunidad de San Esteban, es todo.". Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiendolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JOSÉ DE JESUS VASQUEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 5.587.680, venezolano, nacionalizado natural de Santarder del Sur, Colombia, nacido en fecha 15-09-1938, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Vasquez y María Dolores Vera y residenciado en San Esteban Pueblo, sector la catorce, casa sin número. Puerto Cabello Esrtado Carabobo, quien expone: "Si admito los hechos, yo lo hice. Es todo". Se cede la palabra a la Defensa, ABOG. BLANCA SALAZAR, quien expone: "Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito respetuosamente al Tribunal imponga inmediatamente de la pena a mi defendido con las rebajas previstas en nuestro Código Organico Procesal Penal. Es todo”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ALASTRE, el cual se le imputa; reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ALASTRE,
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tiene asignada una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SIETE (7) AÑOS DE PREISIDIO; que al rebajarse en un tercio, que equivale a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, queda a cumplir el acusado una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; no tomando en consideración ninguna atenuante, dado que por las circunstancias particulares del caso, no se encuentra subjunción de ninguna atenuante generica o especifica para los hechos admitidos. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE DE JESUS VASQUEZ VERA, es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ DE JESUS VASQUEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.587.680, venezolano, nacionalizado natural de Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 15-09-1938, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Vasquez y María Dolores Vera y residenciado en San Esteban Pueblo, sector la catorce, casa sin número. Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por ser el autor material del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondia al nombre de ALEJANDRO ALASTRE Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precaria situación socioeconomica del acusado, que se presume al estar asistido de defensa pública. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en contra del acusado. Por cuanto en la Audiencia Preliminar quedó establecido que la presente sentencia por admisión de los hechos, sería publicada el día Viernes 19 de Noviembre del 2004, a las doce del medio dia ( 12:00 .M), y siendo que este Juzgador hará uso de sus vacaciones anuales, en virtud del principio de Inmediación le corresponde dictar la Sentencia Definitiva, por lo que se realiza el día de hoy, y se ordena la notificación de las Partes. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días de Noviembre del Dos Mil Cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog. Glidys Gil Bravo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Glidys Gil Bravo




JSRF/ggb.-