REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005325
ASUNTO : GP11-S-2004-005325

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9na. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
"En Puerto Cabello, de hoy Dieciseis de Noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2004), siendo las 09:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg.GLIDYS GIL y como alguacil de sala el Funcionario EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado los abogados JOSE GUZMAN HENRIQUEZ Y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 39850 y 95778 respectivamente, con domicilio procesal en la calle independencia 2-41, planta alta. y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado EDUAR CASTAÑEDA SOTO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 14-11-2004, A LAS 11:30, horas de la madrugada, así como la forma de aprehensión del imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. solivita la presentacion periodica y una causion econommica medios de prueba: Actas de investigación levantadas por los funcionarios, donde establecen fe pública, por lo antes expuesto ratifico en este acto la solicitud donde le solicito al Tribunal se DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. contra el imputado plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la flagrancia ya que el mismo fue detenido al momento en que los vecinos lo agredían y se autorice al Ministerio Público a fin de proseguir por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: EDUAR ENRIQUE CASTAÑEDA SOTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-07-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.333.726 de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaias castañeda y nelly de castañeda, residenciado Palma sola , calle 406, casa sin número, primera entrada de palma sola a la derecha, casa sin pintar, la última casa de la calle, y manifestó Fue ununca pense hacer nada como esto, fue en defensa propia, estaba dentro de mi casa y llega mi compañero y dice me estan atracando afuera y cuando sali vi a un muchaco sacando las cornetas del carro, me tenian apuntado, me quitaron la cadena, me hizo varias detonaciones. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " Compartimos el criterio de la Fiscal ya que de la narrativa de mi detenido se evidencian que estan llenos los extremos, por cuanto como actuo se encontaba defendiendo su integridad fisica y la de su esposa que esta embarasada, ya lo habian despojado de sus pertenencias, el esta respondiendo por los hechos, el actuo en legitima defensa, le puedo mostrar tres ejemplares del periodico con la reseña como sucedieron los hechos, consigno constancia de buena conducta, de residencia y una constancia de la asociacion de vecinos de los, no comparto la calificacion de porte ilicito de armas, esta suspendido el porte, el tomo el arma al ver lo que estaba pasando, ya que era el arma idonea para defenderse, a todo evento creemos que puede cumplir los pedimentos de la ciudadana Fiscal, solicito que familiares de mi defendido que se encuentran afuera como ha recibido varias amenasas, solicito si mi defendido puede salir hacia valencia por la su seguridad.". Es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso requiere determinarse en cuanto a su autoria y responsablidad penal y el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en este caso, independientemente de la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por la conducta asumida por el Imputado de ponerse a derecho al ocurrir los hechos, lo cual por el principio de buena fe, conlleva a estimar su comparecencia voluntaria a los fines de la investigación y el proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUAR ENRIQUE CASTAÑEDA SOTO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.333.726 de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaias castañeda y nelly de castañeda, residenciado Palma sola , calle 406, casa sin número, primera entrada de palma sola a la derecha, casa sin pintar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de cada diez (10) dias por un lapso de Seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; Prohibicion expresa de salir del Estado Carabobo sin autorizacion del Tribunal y Prestacion de una Caución Economica de dos personas idoneas , que presenten Constancia de Residencia expedida por la primera Autoridad Civil de la parroquia o municipio y que devenguen un sueldo o salario de 50 unidades tributarias cada uno de los fiadores. La libertad se hara efectiva una vez se verifique la fianza acordada.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABG. GLIDYS GIL