REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005324
ASUNTO : GP11-S-2004-005324

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9na. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
" En Puerto Cabello, de hoy Dieciseis de Noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2004), siendo las 09:30 horas de la mañana, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg. GLIDYS GIL y como alguacil de sala el Funcionario EMERSON STARKE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ y en representación del imputado la abogada GLADYS CASTELLANOS adscrita al servicio de defensa Publica y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el imputado PERWYS ALEXIS SEIJAS MENDOZA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 15-11-2004, a LAS 05:30, horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) solicita se DECRETE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. contra el imputado plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. y se autorice al Ministerio Público a fin de proseguir por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: PERWYS ALEXIS SEIJAS MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-06-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.112 de profesión u oficioindefinido, hijo de Juan Bautista y Omaira Mendoza, residenciado Colinas de Santa Cruz, cuarta calle, casa nímero 10,cerca del taller Eduardo. Parroquia Guaigoza, Puerto Cabello Estado Carabobo. y manifestó los hechos pasan el domingo que sali para el rio con mi familia y la del dueño del vehiculo, de ahi salimos para el malecon , me fui con los demas adlescentes para el malecon, cuando nos veniamos nos detiene la policia , La defensa pregunta, porque cargaba ese vehiculo. Responde la dueña del vehiculo la señora carmenen me lo presto, yo soy el mecanico, mi hija es novia del hijo de la dueña del vehiculo, yo estoy aqui y lo que soy es un trabajador, "Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oida la solicitud fiscal , la misma se adhiere en toda y cada una de sus partes, mi defendido llebaba el vehiculo bajo el permiso de la propietaria, considero procedente la medida solicitada. Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso requiere determinarse en cuanto a su autoria y responsablidad penal y el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen el proceso acusatorio venezolano.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano al imputado PERWYS ALEXIS SEIJAS MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-06-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.112 de profesión u oficio idefinido, hijo de Juan Bautista y Omaira Mendoza, residenciado Colinas de Santa Cruz, cuarta calle, casa nímero 10, Parroquia Guaigoza, Puerto Cabello Estado Carabobo. de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es presentación periódica ante el Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de cada veinte (20) días por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; y Prohibicion expresa de salir del Estado Carabobo sin autorizacion del Tribunal .
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. GLIDYS GIL