REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005322
ASUNTO : GP11-S-2004-005322

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9na. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
"En Puerto Cabello, de hoy Dieciseis de Noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2004), siendo las 01:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abg.GLIDYS GIL y como alguacil de sala el Funcionario EMERSON STARKE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 9° Abogada y en representación del imputado el abogado ABRAHAM JOSE OBREGON inscrito en el impreabogado N 12.262, y previo traslado del comando de transito terrestre de esta Ciudad, la imputada ALEXANDRA BEATRIZ MENDEZ ARTIGAS Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 14-11-2004, a las 04:00, horas de la tarde, así como la forma de aprehensión de la imputada, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional) en prejuicio del ciudadano MOISES ESCALONA MEDINA, solicita se DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. contra la imputada plenamente identificada en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Codigo de Procedimiento Civil Vigente y las condiciones que estime el Tribunal. y se autorice al Ministerio Público a fin de proseguir por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ALEXANDRA BEATRIZ MENDEZ ARTIGAS, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 10-02-81, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.541 de profesión u oficio Periodista, hija de Cristobal Mendez y Enma de Mendez, residenciada Urb del este, calle 06, casa 21-170, Municipio Iribarran entre carreras 21 y 24 Barquisimeto Estado Lara. y manifestó: yo iba en la carretera moron san felipe, me percato que va un señor en la bicicleta recorto velocidad pero el señor giro hacia la isquierda y no pude hacer nada. "Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " en vista de la imputacion fiscal la defensa en vista de las actas procesales que la conducta de mi defensa no es contraria a dereco, la conducta esta acorde con lo que establece la ley, la ciudadana mantenia una velocidad acorde con la ley, los testigos que estuvieron presentes dicen que el ciudadano no se percato al cruzar la via, consigno ejemplar del periodico. tanto mi representada no ha evadido su responsabilidad, preseto ayuda a la victima, cubrio los gastos funerarios, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, pido que si el tribunal tiene a bien si se le pone un regimen de persentacion por la ciudad de Barquisimeto, Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que la Imputada presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración de la ciudadana imputada, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso requiere determinarse en cuanto a su autoria y responsablidad penal y la imputada ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en este caso, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por la eventual pena a aplicar y por el arraigo en el País que tiene la ciudadana imputada por su profesión y el asiento de su familia, lo cual por el principio de buena fe, conlleva a estimar su comparecencia voluntaria a los fines de la investigación y el proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ MENDEZ ARTIGAS , venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 10-02-81, de 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.695.541 de profesión u oficio periodista, hija de Cristobal Mendez y Enma de Mendez, residenciada Urb del este, calle 06, casa 21-170, Municipio Iribarran entre carreras 21 y 24 Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada veinte (20) un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerida; y Prohibicion expresa de salir de la jurisdiccion de los Estado Carabobo y Lara sin autorizacion del Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABG. GLIDYS GIL