REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000612
ASUNTO : GJ11-S-2003-000612

Visto el contenido del Oficio N° 08-F8-0-1143-04 de fecha 10-11-2004, recibido en fecha 15 de Noviembre de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el ciudadano Fiscal 8vo del Ministerio Público Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, constante de un (1) folio, en el cual notifica que decretó el ARCHIVO FISCAL del presente asunto, adelantado a los ciudadanos JEANS FRANCO CASTILLO y BIDERVIS JAVIER HERNANDEZ H., a los fines que se proceda a la suspensión de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recayera actualmente en contra del referido imputado, por lo que el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes".
Ahora bien, entre los actos conclusivos de la investigación está precisamente el archivo Fiscal, que si bien es cierto no pone fin a los resultados de la investigación en prima fase, no menos cierto es, que el Ministerio Público por tener el monopolio, es decir, por ser el titular de la acción penal en los delitos de Acción Pública, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el llamado a dictar dicho acto mediante decreto directo sin la necesidad de comunicación alguna al órgano jurisdiccional, salvo en los casos de existir un decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sólo a los efectos de que el Tribunal ordene el cese de la misma, y sin perjuicio de la notificación a la Víctima que haya intervenido en el proceso, puesto que, en cualquier momento ésta podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en Audiencia Especial celebrada en fecha 15-04-2.003, en contra de los ciudadanos JEANS FRANCO CASTILLO y BIDERVIS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.848.247 y 15.226.613 respectivamente. Dichas Medidas Cautelares que hoy se acuerda el cese consiste en: La presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días; de conformidad con el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog. Eliana Rodulfo.


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Eliana Rodulfo.



JSRF/er.-