REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 24 de Noviembre de 2.004


ASUNTO: GP01-R-2004-000257

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03-10-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión de celebrarse la Audiencia Especial de presentación de imputado Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a: MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 15-11-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ese mismo día se solicito por medio de oficio al Tribunal de Control N° 7 copia certificada del auto apelado. En fecha 17-11-2004, se admitió el recurso de apelación, y el 18-11-2004, se recibió en este Despacho los recaudos solicitados. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… se evidencia notables contradicciones, pues al inicio de la decisión la Juzgadora establece de una manera precisa las circunstancias por la cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaron el procedimiento de aprehensión de los imputados MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ… amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no requerimiento de la orden judicial o de allanamiento cuando lo que se quiere es impedir la perpetración de un delito, se procedió a entrar en el inmueble en compañía de dos testigos los cuales presenciaron la revisión del mismo incautando la droga antes mencionada y el arma de fuego. Una vez referida estas circunstancias en la decisión pronunciada al final de la misma expresa la Jueza Séptima de Control como fundamento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dicta, lo siguiente “…no se reseño efectivamente porque los funcionarios actuantes penetraron en el inmueble sin orden judicial sin especificar la urgencia o necesidad…”, resultando una evidente contradicción en la decisión dictada… los motivos de la penetración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el inmueble ubicado en el barrio La Cidra, calle San Martín, casa sin número propiedad de los imputados antes mencionados, en el cual se produjo la aprehensión de los imputados, la incautación de la droga incluso parte de ella botada por la conexión de aguas negras del inmueble por ellos al percatarse de la presencia de la comisión y el arma de fuego, estuvo amparado en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue señalado por la Jueza Séptima de Control, y dichas circunstancias se encuentran perfectamente determinadas en las actas del procedimiento, razón por la cual resulta contradictorio lo señalado en cuanto a que los funcionarios no reseñaron los motivos por los cuales penetraron al inmueble sin la orden judicial, cuando en el mismo texto de la decisión la Jueza de Control N° 7 hace referencia a dichas circunstancias y que en ningún caso se observa violación alguna del domicilio de los imputados… Otra contradicción en la que incurre la Juzgadora se observa en relación a la participación de los testigos del procedimiento, habida cuenta que por una parte señala que los ciudadanos RANGEL MENDEZ DOUGLAS BAUTISTA y GOMEZ VELASQUEZ MANUEL efectuaron con los funcionarios la revisión de dicha vivienda y que dichos ciudadanos expresan que en la boca de visita de las aguas negras, en una bolsa de basura y en una estatua de un altar consiguieron unos pequeños envoltorios que revisaron y constataron que era presunta droga y más adelante señala la Jueza Séptima de Control, que señalan los mismos testigos que los envoltorios incautados por los policías presumían era droga pero el contenido de dichos envoltorios no lo llegaron a ver los testigos… al momento de la incautación de la sustancia presentada en envoltorios, lo que existe es una presunción que se trata de droga, y ello por la misma experiencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así deber ser referida (Sic) por los ciudadanos que prestan su colaboración como testigos de estos procedimientos, pues solo el experto toxicólogo de ese Cuerpo es la persona calificada para determinar si la sustancia incautada es droga o no, siendo que para ello se requiere de una metodología especifica de la cual no tienen conocimiento ni los funcionarios ni los ciudadanos testigos… lo que pretende la Jueza Séptima de Control al señalar que dichos ciudadanos no vieron el contenido de los envoltorios, ya que esto sería variar la evidencia o modificarla habida cuenta que por la cadena de custodia ésta, debe ser trasladada al laboratorio de toxicología tal como es incautada y es al experto a quien le compete analizar dicha evidencia y el contenido de la misma y es allí donde procede a abrirla, por consiguiente además de contradictorio este argumento de la Jueza Séptima de Control resulta absolutamente improcedente para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada… la denuncia recibida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica no es presunta como señala la Juzgadora, pues la misma consta en las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público como fundamento tanto de la imputación como de la Medida solicitada y en segundo lugar observa quien aquí suscribe que la jueza no determina el dispositivo legal que prohíbe la denuncia anónima máxime cuando en esta misma parte de la decisión expresa: “…Ahora bien este juzgador considera que efectivamente el presunto escrito de denuncia es anónimo lo cual esta desde el punto de vista legal vedado, pero igualmente el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las informaciones que obtengan los órganos de policía deberán constar en actas que servirá a su vez al Ministerio Público para fundar su acusación…”. Ahora bien, consta en el Acta de fecha 01-10-2004, suscrita por el funcionario RICHARD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias como estando de guardia a las diez horas de la mañana se presentó un ciudadano que no quiso identificarse haciéndole entrega de un sobre blanco contentivo de la denuncia escrita de la comunidad del Barrio La Cidra, así como las diligencias subsiguientes a los fines de la verificaciones de las personas denunciadas y su constatación a través del Sistema de Información Policial de los Registros presentados relacionados con el delito de droga, razón por la cual considera quien aquí suscribe que se le dio estricto cumplimiento al artículo 112 del Código adjetivo Penal referido por la Juez Séptima de Control, aun cuando por error se señala el artículo 212… el anonimato contenido en el artículo 57 constitucional, al cual se refirió la defensa en sus argumentos en la oportunidad de la Audiencia Especial y que pudiera estar relacionado con lo señalado por la Juez Séptima de Control, esta vinculado expresamente a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones más no la materia penal, así quedó establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, Expediente N° 01-0017… no puede considerarse el hecho de que la denuncia que dio origen al procedimiento no tenga los datos de identificación de la o las personas que la efectuaron, como un argumento válido para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, máxime cuando de la máximas de experiencia se desprende que, en materia de drogas es común las denuncias sin que la persona aporte sus datos de identificación personal y que en estos casos son consideradas como noticias criminis, que de conformidad con lo previsto en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal están facultados el Ministerio Público y el Órgano Policial que la recibe para practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes a investigar y hacer constar su comisión y en el caso que nos ocupa fue verificada con la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita… expresa la jueza de la recurrida como fundamento de su decisión que en el presente caso no nos encontramos en un delito flagrante, dado que la evidencia no fue conseguida en la posesión efectiva de los investigados sino en áreas fuera de la casa. A este respecto resulta manifiestamente infundada tal afirmación habida cuenta que en el presente caso esta perfectamente determinado el delito flagrante cometido por los imputados una vez que son sorprendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones cuando observaron que se desplazaban por los diferentes ambientes del inmueble y escucharon cuando estos manifestaban que botaran la mercancía y prueba de ello lo constituye la parte de la sustancia incautada colectada en la conexión de aguas negras de dicho inmueble (boca de visita), por consiguiente carece de fundamento legal el argumento de la Jueza Séptima en Funciones de Control… la Jueza Suplente de Control N° 7, no consideró el contenido de la Sentencia N° 1485, de fecha 28 de Junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente, que los delitos de Drogas son delitos atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por los ciudadanos MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANEZ SANCHEZ, cometidas en perjuicio de la colectividad… solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada por la Juez Séptima de Control a los imputados MARIA LOURDES TARZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANEZ SANCHEZ , FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

La Defensa de los imputados abogados CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

“… En primer lugar de acuerdo al encabezamiento del Recurso, la ciudadana representante del Ministerio Público hace extensivo el mismo a una adolescente GERMARY ARLENIS ROMERO OROZCO, de 12 años de edad, lo que lo hace improcedente, pues no lo asiste cualidad alguna en este proceso para ejercer la facultad recursoria en un Tribunal de Primera Instancia con funciones de control y no hacerlo como mandan las Leyes en un Tribunal Especial como lo señala la Ley de la materia… En segundo lugar, en el Petitorio del Recurso la ciudadana Representante del Ministerio Público solicita que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano FRANCISCO ADAGIO CEDEÑO, siendo esto insólito toda vez que este Ciudadano no ha sido Imputado en Audiencia Especial de presentación como partícipe de los hechos, lo que lo hace improcedente, se pregunta la defensa quién es éste Ciudadano, …Antes de explicar y fundamentar esta Contestación de la Apelación del Auto reflejado en el acta de presentación de imputado. Consideramos necesario poner en conocimiento que lo hacemos por razones éticas y jurídicas, siendo la hora de velar por la seguridad jurídica, encargada de garantizar la vigencia del estado de derecho como parte fundamental de la sociedad… El marco legal es preciso y debe ser aplicado en toda su extensión, indica además este dispositivo legal que toda persona tiene derecho a ser notificada de los recurso que se interpongan para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… El día 3 de Octubre del presente año manifestaron nuestros defendidos libremente, sin coacción ni apremio ante este Tribunal que eran personas totalmente inocentes de los hechos que se les pretendían imputar, siendo tan vehementes y convincentes que la ciudadana Juez en uso de sus atribuciones legales decidió otorgarles las medidas que consideró ajustadas a Derecho, utilizando lógica y el estudio de los incipientes elementos de convicción que le fueron presentados, los analizó y valoró, concordándolos entre sí y razonando el por que lo hacía utilizando razones legales y de conciencia ante circunstancias de un hecho no comprobado plenamente, este fallo sin lugar a dudas deja tranquila la conciencia del Juez quien llegó a esta convicción absoluta sirviendo de un todo armónico y coherente para llegar a una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico, justo, y legal, reflejo de su convencimiento intimo por las razones ineficaces que le fueron presentadas y que no pueden ser rebatidas por pertenecer a un ámbito intimo es decir a una decisión personalísima y además autónoma, es decir, que el Estado le coloca la condición y la faculta para establecer su propio criterio, dependiendo únicamente de su libertad de apreciación … como es la de impartir justicia y también con la característica de ser soberano, por lo que en vez de combatirlos sin razón, debemos auparlos a seguir cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia… Nada mas alejado de la realidad jurídica que el argumento presentado por la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que se evidencia notables contradicciones entre lo motivado y lo decidido, lo que hizo el Juez en este caso fue expresar las razones donde manifestaban que ciertamente existía razones para presumir que se había cometido un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad el cual no se encontraba prescrito y que los imputados se encontraban relacionados con los hechos pero utilizando la facultad legal que establece que a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, con lo que le dio el cabal cumplimiento al ejercicio del estado de libertad contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así con el aseguramiento en libertad a través de las condiciones que le fueron impuestas al Poder Punitivo del Estado se satisface ya que esto no implica impunidad, ni posibilidad de sustraerse del proceso y menos aun evasión de responsabilidad penal por lo cual se evidencia que no es contradictoria ni inmotivada la decisión, donde además fueron tomadas en consideración las circunstancias probadas de arraigo en el país y de no existir peligro de fuga ni de posibilidad de obstaculización de las investigaciones todo lo cual hace improcedente la Apelación presentada por el Ministerio Público… ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la Apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público contra el Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a nuestros representados, tenga este escrito como la contestación del mismo y declare inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Efectivamente revisadas las actas se observa que las actuaciones que originan el presente proceso son como consecuencias de una presunta denuncia realizada es una denuncia anónima remitida a los organismos en su encabezamiento mencionados como los son la asociación de vecinos, la guardia nacional y el cuerpo técnico de policía judicial donde señalan que efectivamente en la casa de la ciudadana María Tarazona supuestamente es un Centro de Distribución de drogas, el funcionario que la recibió en el CICPC señala que una vez recibida la carta anónima a las diez de la mañana y que se la transmitió al sub. Comisario Carlos Quintana y que este le ordeno verificar los datos y este procedió a constatar la existencia de dicha vivienda siendo las dos de la tarde e implemento un operativo de inteligencia el cual dejo de cumplir cuando considero que ya había sido detectada su presencia, en este sentido alega el funcionario que amparándose en las excepciones del artículo 210 del COPP, que le señala que no es necesaria la orden de allanamiento cuando lo que se quiere es impedir la perpetración de un delito procedió a entrar en el inmueble en compañía de los funcionarios y dos testigos con los cuales luego de efectuar la revisión en dicha vivienda y según lo expresan igualmente los testigos Ranger Méndez Douglas Bautista y Gómez Velásquez Manuel Ángel en la boca de visita de las aguas negras en unas bolsas de basura y en una estatua de un altar consiguieron unos pequeños envoltorios que revisaron y constataron que era una presunta droga. Puesta la evidencia a la orden de los expertos estos determinaron que la misma se trataba de un peso de noventa gramos y quienes de la pequeña muestra que tomaron para el análisis se concluyo que era cocaína del tipo denominado Crack. Ahora bien este juzgador considera que efectivamente el presunto escrito de denuncia es anónimo lo cual esta desde el punto de vista legal vedado, pero igualmente el artículo 212 del COPP señala que las informaciones que obtengan los órganos de policía deberán constar en actas que servirá a su vez al Ministerio Público para fundar su acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado aunado al hecho de que hasta el momento estamos en presencia de una presunta cantidad de droga de la cual se sabe que eran unos envoltorios y como lo señalan los testigos los policías presumían eran droga pero el contenido de tales envoltorios no lo llegaron a ver los testigos. Siendo que el artículo 19 de la constitución Nacional le da rango constitucional a la aplicación de los tratados internacionales y siendo que los delitos contenidos en la Ley de estupefacientes son considerados de lesa humanidad considera este juzgador que existen elementos suficientes para no ordenar la nulidad de las actuaciones y en su defecto que se continué la investigación por el procedimiento ordinario lo cual a su vez preserva la presunción de inocencia y el derecho ala defensa de los investigados por lo que El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad conforme a los artículos 256 ordinales 3°, 4°, y 9°, vale decir la presentación cada ocho días ante la sede del alguacilazgo este Tribunal, la prohibición de salida del estado Carabobo sin la previa autorización de este despacho y la obligación de consignar las denuncias formuladas en los organismos respectivos por la ciudadana María Tarazona, así como consignar la documentación del arma incautada, para el ciudadano Pedro Yanez consignar constancia de residencia y para la ciudadana Yusveli Sequera Tarazona consignar constancia de estudio y partida de nacimiento de su menor hijo, todo ello en virtud de que en el presente caso la delictuosidad final debe ser comprobada y no nos encontramos en un delito flagrante como lo señala el 248 del COPP, dado que la evidencia presunta no fue conseguida en la posesión efectiva de los investigados sino en áreas fuera de la casa y no se reseño efectivamente porque los funcionarios actuantes penetraron en el inmueble sin orden judicial sin especificar la urgencia o necesidad…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis al escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que la impugnación esta circunscrita a que el Juzgado A-quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ mediante una decisión que a criterio de la recurrente es contradictoria, en virtud de las siguientes razones: El haberse estimado en primer lugar que la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, lo realizaron amparados en el supuesto de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no requerimiento de la orden judicial o de allanamiento cuando lo que se quiere es impedir la perpetración de un delito; para luego señalar en la misma decisión que los funcionarios actuantes en el procedimiento penetraron en el inmueble sin orden judicial pero sin especificar la urgencia o necesidad para la practica de esa diligencia.

En segundo lugar, señaló la Juzgadora A-quo que los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos RANGEL MENDEZ DOUGLAS BAUTISTA y GOMEZ VELASQUEZ MANUEL efectuaron la revisión de la vivienda con los funcionarios policiales y que en razón de ello dichos ciudadanos expresaron que en la boca de visita de las aguas negras, en una bolsa de basura y en una estatua de un altar consiguieron unos pequeños envoltorios que revisaron y constataron que era presunta droga; pero luego indicó que estos testigos solo señalaron que los envoltorios incautados por los policías presumían era droga pero el contenido de dichos envoltorios no lo llegaron a ver .

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala).

En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad o en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Le correspondía por tanto el pronunciamiento judicial sobre los hechos y extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, sobre los cuales no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad a los imputados, y como sustento de la misma se limitó solo a explanar: “…todo ello en virtud de que en el presente caso la delictuosidad final debe ser comprobada y no nos encontramos en un delito flagrante como lo señala el 248 del COPP, dado que la evidencia presunta no fue conseguida en la posesión efectiva de los investigados sino en áreas fuera de la casa y no se reseño efectivamente porque los funcionarios actuantes penetraron en el inmueble sin orden judicial sin especificar la urgencia o necesidad…” Texto ante el cual, se hace evidente, que asiste la razón a la recurrente al señalar la existencia de contradicciones por parte de la Juzgadora A-quo, afirmar primero que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 210 y posteriormente que no indicaron la necesidad y urgencia de su actuación, como lo que observó de la declaración de los testigos del mencionado procedimiento policial, y aunado a ello se desprende que no determinó la perpetración del hecho y la existencia de elementos sobre la participación de los imputados, lo cual conlleva a evidenciar la falta de coherencia, por no existir una relación armoniosa en el conjunto de ideas y de hechos expresados por el Juzgador A-quo, que se subsume en una carencia de motivación, entendiendo esta como un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión. Atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple el fallo impugnado, se concluye que el mismo reviste del vicio de falta de motivación que conlleva a su nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 ejusdem. Aunado a esta consideración, se observa que la Jueza A-quo en fecha 3 de Octubre, al finalizar la realización de la audiencia de presentación de imputados, en el acta levantada a tal efecto dejó expreso que las partes presentes quedaron notificadas de lo decidido y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, y no hizo mención de que dictaría por separado auto motivado, no obstante esta Sala constata de los recaudos solicitados, que en fecha 5 de Octubre del 2004, el Juzgador A-quo dictó auto que denominó motivado sobre lo resuelto en fecha 3 de octubre con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, no ordenando la notificación correspondiente de dicho auto a las partes.

Debe señalarse que en el curso de la tramitación del presente recurso, en fecha 18 de noviembre del presente año, se recibió en Sala escrito presentado por los abogados Carmen Teresa Acosta y Rubén Barrios Velásquez, defensores de los imputados, consignando copia de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se anuló las actas y las actuaciones presentadas por la representación Fiscal en dicha sección especial, cuyo contenido guarda relación con las presentes actuaciones conocidas en materia de jurisdicción penal ordinaria, que las mismas fueron puestas a conocimiento de la Jueza A-quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados por parte del defensor, lo cual se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación de los imputados MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ, sin emitir el obligado pronunciamiento en estricto respeto a la garantía de tutela judicial efectiva, y en resguardo a la seguridad jurídica.

En consecuencia con base a las consideraciones que preceden esta Sala declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 03 de Octubre de 2004 y el auto de fecha 5-10-2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del texto adjetivo penal, y ordena se tramite la solicitud fiscal con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, por el juez actualmente a cargo del despacho A-quo, por cuanto la decisión anulada fue dictada por una Jueza temporal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA.
SEGUNDO: ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del texto adjetivo penal, la decisión de fecha 03-10-04, dictado por la Jueza N° 7 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ., y ordena se tramite la solicitud fiscal con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos MARIA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA y PEDRO JOSE YANES SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, por el juez actualmente a cargo del Juzgado A-quo, por ser este distinto al que pronunció el fallo aquí anulado

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 7 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 87 folios útiles, con oficio N° 764.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000257.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.