REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 02 de noviembre de 2004 194º y145°
Ponente: Aura Cárdenas Morales
Asunto: GG01-O-2003-000020

En virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre del presente año, corresponde a esta Sala, conocer de la Consulta legal a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 23 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada por el Juez IVAN VASQUEZ TARIBA, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la acción de amparo constitucional HABEAS CORPUS propuesta por el abogado Luis E. Garcías actuando a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CARO.

El 28 de Octubre del presente año, se dio cuenta en Sala del presente asunto, por cuanto correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se procedió a revisar la actuación, y en consecuencia se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El día 17 de Enero de 2003, el Abogado LUIS E. GARCIAS, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en su modalidad de HABEAS CORPUS, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunto agraviante al General (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, en los siguientes términos:

“ ... sin orden judicial preexistente, sin causa o motivo justificado y previsto en las leyes de la República, la fuerza militar actuante procedió a la detención del ciudadano JOSE MIGUEL CARO…quien funge como Director Regional de Ventas de la empresa, sin expresarle cual era el motivo de la arbitraria detención y privación del sagrado derecho a la libertad personal que la Constitución Nacional concede a todo habitante de la República. Es así, ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE MIGUEL CARO, se encuentra actualmente detenido a las ordenes de la autoridad a cargo del Comando Regional N° 2, sin motivo o causa legal que la justifique, sin ser infractor de ningún supuesto de hecho previsto en las normas penales sancionatorias, en franca e ilegitima violación del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra como garantía básica del Estado de Derecho y de Justicia al respeto a la Libertad Personal e Individual, y que por vía excepcional permite la detención sin orden judicial previa solo en los casos de flagrancia, que en el caso presentado en estrados… El derecho constitucional que mediante el presente escrito se denuncia como violado es de la libertad, violación causada por la actuación del ciudadano General LUIS FELIPE ACOSTA CARLES (sic), efectivo militar a cargo del Comando regional (sic) N° 2, con sede en esta ciudad, al ordenar a los efectivos militares bajo su orden que detuvieran ilegalmente al expresado ciudadano JOSE MIGUEL CARO…. Acudo ante usted en nombre del ciudadano JOSE MIGUEL CARO…para solicitar acuerde Amparo Constitucional de la Libertad (HABEAS CORPUS), fundado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo (sic) debe ordenarse su inmediata libertad. Identifico como parte agraviante al ciudadano General LUIS FELIPE ACOSTA CARLES (sic), autoridad militar a cargo del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad…”

TRAMITE DE LA ACCION DE AMPARO
POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez recibida la actuación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, el referido Tribunal acordó oficiar solicitando información al Jefe del Comando Policial Regional N° 2 de la Guardia Nacional, Valencia, en relación con lo señalado en el escrito de Amparo Constitucional, otorgándole un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines remisión de la información, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 18 de Enero de 2003, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito, como medida cautelar, dictaminó lo siguiente:
“…declara con lugar la petición de la suspensión de los efectos de la privación de libertad que afecta al presunto agraviado y decreta la medida cautelar de libertad inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL CARO, de las características personales antes indicadas, como acto de justicia y de tutela efectiva, con las limitaciones legales que faculta la Ley, en tal sentido se ordena al Jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, ciudadano Gral., de Bgda. (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES…o a quien haga sus veces para el momento de recibir este Mandamiento de Habeas Corpus, poner de inmediato en libertad al prenombrado ciudadano JOSE MIGUEL CARO…decreta la medida de prohibición de salida del país del agraviado antes identificado, por un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha...”.

Recibida comunicación N° CR-2-EM-DIP-0078, suscrita por el Guardia Nacional GRAL BGA. LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, Jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual informó que no hubo privación o restricción de libertad del ciudadano JOSE MIGUEL CARO, y por consiguiente no fue necesario informar al Ministerio Público de detención alguna, el Juez de Control N° 1 dictó decisión en fecha 23 de Enero de 2003, la cual es objeto de consulta.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

“…En fecha 18 de los corrientes este Tribunal de Control se pronunció sobre la petición de suspensión de los efectos de la detención del señor José Miguel Caro, quién ya se encontraba en libertad, cesando con ello la violación del derecho constitucional a la libertad.
Por otra parte, este Tribunal se refirió en esta causa al hecho de los ciudadanos Generales y Almirantes, entre otros, gozan del privilegio o beneficio de antejuicio de mérito….el presunto agraviante ciudadano Gral de Bagda. (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ…no podría ser procesado por esta vía si hubiere necesidad de pronunciarse sobre una medida que pudiera restringir o afectar su libertad….DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que no hubo violación alguna del derecho a la libertad del ciudadano JOSE MIGUEL CARO, y si la hubo la misma cesó el 17 de los corrientes…”.-.

COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EN CONSULTA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció en Primera Instancia del presente Amparo Constitucional, por lo que esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán y 8 de Diciembre de 2000 caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Luis E. Garcías actuando a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CARO.

Revisadas las actuaciones se evidencia que recibida la solicitud de Habeas Corpus, el Juez A-quo ante la situación fáctica denunciada por el accionante, de existir una presunta privación de libertad de carácter ilegal, solicitó un informe al presunto agraviante, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procedió mediante auto de fecha 18 de enero de 2003, a otorgar un mandamiento de Habeas Corpus como medida cautelar, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL CARO, acordando su libertad. Posteriormente al recibir en fecha 20 de Enero de 2003, el informe solicitado, en el cual consta que no se produjo la detención del mencionado ciudadano JOSE MIGUEL CARO, dictó el pronunciamiento, hoy objeto de consulta de NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, es decir, se evidencia en el presente caso que el Juzgador A quo produjo un doble pronunciamiento sobre la misma Acción de Amparo, que si bien indica la primera la dictó como medida cautelar otorgando un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, es indudable que ordenó la libertad, y otra como decisión definitiva de no tener materia sobre la cual decidir por no existir la detención o haber cesado la misma.

Ante la actuación del Juzgado de Primera Instancia se hace necesario señalar que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, constituye doctrina vinculante de conformidad con lo indicado en el artículo 335 Constitucional. El referido procedimiento es del tenor siguiente:

“… la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de Justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”. (Subrayado de esta sala)

De la sentencia citada, y visto el procedimiento realizado en el presente caso, se hace evidente que se incumplió el procedimiento pautado para este tipo de Acción por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial, Abg. IVAN VASQUEZ TARIBA, al haber solicitado el informe al presunto agraviante, otorgar la libertad mediante un mandamiento de habeas corpus como medida cautelar, y posteriormente dictaminar que no tenía materia sobre la cual decidir argumentando para ello que no se produjo la detención denunciada, cuando lo ajustado a derechos era examinar la acción propuesta para verificar su procedencia o no, admitir o no la presente acción, y en caso de admitirla fijar la respectiva audiencia constitucional a los fines de garantizar el derecho de igualdad y defensa, y oídas las partes pronunciarse sobre lo planteado. No obstante haberse subvertido el orden procedimental que en esta materia debe seguirse, por ser doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, antes señalada, esta Sala en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aprecia:

Se evidencia en el presente caso, la existencia del informe suscrito por el General de Brigada (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, quién para la fecha de la presente acción era el Jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente: “… el ciudadano JOSE MIGUEL CARO … quién se desempeña como Director de venta de la Región Central de la Empresa Panamco de Venezuela…en ningún momento fue privado o restringido de su libertad por efectivos adscritos a este Comando, ya que el mismo de manera voluntaria y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público… abogado Vilma Marisela Freites y del abogado Emiliano Abreu, defensor auxiliar del Pueblo del Estado Carabobo, colaboró con el procedimiento que estaba efectuando el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario… por lo tanto no hubo privación o restricción de libertad del ciudadano JOSE MIGUEL CARO, y por consiguiente no fue necesario informar al Ministerio Público de detención alguna”. En consecuencia demostrado que el ciudadano JOSE MIGUEL CARO en ningún momento fue privado de su libertad, y no existiendo hecho demostrativo de violación del derecho constitucional denunciado, como es el de la Libertad, lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la presente acción.

Por todos los motivos anteriormente señalados, se REVOCA la decisión consultada y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo (HABEAS CORPUS) propuesta por el abogado Luis E. Garcías actuando a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CARO. Así se decide.

DECISIÓN

En base a lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) REVOCA la decisión objeto de consulta, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal. 2) DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional (HABEAS COUPUS) propuesta por el abogado Luis E. Garcías actuando a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CARO.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones



El Secretario




Asunto GG01-O-2003-000020
ACM-Sabrina Coggiola.
Asistente Judicial.