REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 11 de Noviembre de 2.004
ASUNTO: GP01-R-2004-000187
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM OBREGON PINTO, en su carácter de apoderado Especial de la Sociedad de Comercio SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión de fecha 09-08-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega plena del vehículo objeto de la solicitud. Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 02-11-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y el 03-11-04, se solicito por medio de oficio al Tribunal N° 11 de Control, la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ABRAHAM OBREGON PINTO, siendo recibida en este Despacho el 09-11-2004, y en esa misma fecha, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el recurso interpuesto y a tal efecto observa:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
“… Vista la decisión dictada por el Juzgado 11 de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-08-2004, donde NIEGA la entrega plena del vehículo objeto de la presente solicitud … me doy por notificado y ejerzo el derecho de apelación por cuanto, si bien es cierto que el vehículo reclamado presenta alterado en lo tocante al serial de la Carrocería (falso) y no así el del motor, el cual se encuentra en su estado original, y al respecto cabe indicarle a esta Sala de Apelaciones, que conocería del presente caso en apelación, de que así mismo, conforme a la experticia practicada al vehículo en fecha 20-09-2002, que corre al folio 31 y su vuelto de la presente causa indica la misma que en el punto N° 02, de las conclusiones reza: ( La cifra de seguridad denominada FCO se lee L61227, se encuentra Original), todo lo cual nos indica que el vehículo reclamado, se encuentra plenamente identificado con dicha experticia N° 6983, y como resultado de que la legitima propietaria es mi representada SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y conforme a la decisión dictada y apelada por mi persona con el carácter de autos, considero, que tal disposición desmejora los derechos que la misma tiene, sobre el vehículo reclamado, existiendo en autos reclamación de dicho vehículo por única persona jurídica legitima propietaria; ya que al ser remitida dicha causa al Juzgado correspondiente (por distribución) proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Carabobo, no consta en autos terceros solicitantes, ni para la fecha de la remisión, ni hasta la presente fecha, todo lo cual conlleva a deducir resulta perjudicial a mi representada mayor demora en la entrega del vehículo de autos, por cuanto actualmente dicho vehículo adeuda por concepto de estacionamiento una suma de dinero mayor a la suma de Bs. 1.500.000,oo con el agravante, de que por resoluciones de Gaceta Oficial 37949, de fecha 31-05-2004, el monto que paga diario dicho vehículo es de Bs. 3.400,00 aunado al deterioro que sufre el vehículo por estar expuesto a la intemperie. Así mismo, al recibir el mismo en calidad de Guarda y Custodia, conllevaría a no poder mi representada como legitima propietaria realizar cualquier gestión mercantil o de cualquier naturaleza legal sobre el mismo, por prohibición expresa del Tribunal, igualmente fundamento la presente apelación en lo contemplado en el artículo 447 numeral cinco (05) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar mi representación de que la presente decisión causa a mi representada un gravamen irreparable, al no poder gestionar ningún tipo de operación mercantil con el vehículo reclamado al ser dado en Guarda y Custodia; siendo legitima propietaria del mismo, y estar plenamente identificado el mismo, y no existiendo otro u otros terceros reclamantes. Consigno junto a este escrito fotocopias simples de la totalidad del expediente (causa) a los fines de que se certifiquen y conozca de la presente apelación la Sala o Corte que le corresponda. Pido que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva del pronunciamiento…”.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado:
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 10-03-2004, este Tribunal por auto de esta misma fecha, negó al ciudadano arriba identificado la entrega del vehículo que reúne la características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR; 71V329851, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8ZNCS13W71V329851, PLACAS: GBR-92F, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001; SEGUNDO: Posteriormente el peticionante consigno por ante este Tribunal documentación original relacionada con el vehículo antes descrito; por lo que este Tribunal en fecha 13-05-2004, y por auto de esa misma fecha le hizo entrega al solicitante con el carácter acreditado en autos, del vehículo identificado en el particular primero de esta decisión, resolviendo este Tribunal en esa fecha, hacer entrega en calidad de GUARDA y CUSTODIA al ciudadano Abrahán Obregón Pinto; y en fecha 28-05-2004, el solicitante arriba identificado, pide a este Tribunal la entrega plena del vehículo objeto de la presente solicitud y la devolución de los documentos originales que rielan en las presentes actuaciones a los fines de que su representada pueda gestionar cualquier negociación con dicho vehículo si fuera el caso; TERCERO: Este Tribunal evidencia luego de realizado un análisis a las presentes actuaciones, que desde la fecha en se hizo la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia hasta el día de hoy, no consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público que haga posible la entrega plena al solicitante de autos, en el sentido de determinar si existe o no otra persona interesada en el vehículo entregado en calidad de Guarda y Custodia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es negar al solicitante con el carácter que tiene acreditado en autos, la entrega plena del vehículo arriba identificado y remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se mantiene en las misma condiciones de Guarda y Custodia. Con relación a la devolución de la documentación a la cual se refiere, este Tribunal, acuerda la devolución los originales previa certificación en autos, por lo que se ordena su desglose a los fines legales consiguientes. Por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega plena del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR; 71V329851, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8ZNCS13W71V329851, PLACAS: GBR-92F, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, al ciudadano Abrahán Obregón Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-2.105.466, con domicilio procesal en la Avenida Francisco Pimentel Quinta Hacris, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con los artículos 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto de impugnación es la negativa de entrega plena del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR; 71V329851, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8ZNCS13W71V329851, PLACAS: GBR-92F, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, solicitado por el accionante, en virtud de que a criterio de éste el Juzgado A-quo, con esa decisión le causa un perjuicio, ya que no puede disponer de dicho vehículo del cual es legitimo propietario.
De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que el vehículo en cuestión fue entregado bajo guarda y custodia al ciudadano ABRAHAM OBREGON PINTO en su carácter de autos, una vez que acreditó con la documentación pertinente la titularidad del bien reclamado, por parte de su representada, la Sociedad de Comercio, Seguros La Previsora.
Ahora bien, el sustento de la decisión impugnada, para negar la entrega plena solicitada, se circunscribe a lo siguiente: “.., que desde la fecha en se hizo la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia hasta el día de hoy, no consta en autos ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público que haga posible la entrega plena al solicitante de autos, en el sentido de determinar si existe o no otra persona interesada en el vehículo entregado en calidad de Guarda y Custodia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es negar al solicitante con el carácter que tiene acreditado en autos…”.
La normativa procesal penal, en su artículo 311 establece:
“De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”
Artículo 312. De las cuestiones incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Sic.).
En el presente caso, se observa que el Juez cuya decisión se impugna no obstante haber determinado que el solicitante en su carácter acreditados en autos, es la propietaria del vehículo que peticiona, por haber constatado la legitimidad de la documentación consignada que lo acredita como tal, sin embargo lo entregó en calidad de guarda y custodia, negando por tanto la entrega plena de dicho vehículo no ajustándose tal decisión a lo establecido en nuestra normativa procesal y a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República en relación con la entrega de vehículos conforme las siguientes decisiones:.
La Sala Constitucional, en fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, en la cual estableció el siguiente criterio:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta Sala)
De igual manera, en materia de la documentación necesaria a los fines de acreditar la propiedad sobre un vehículo, en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001, Sala Constitucional caso Carlos E. Leiva Arias, estableció lo siguiente:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio- Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros….(Sic Omissis)
Conforme a los criterios Jurisprudenciales, anteriormente transcritos, se observa que para ordenarse la entrega de un vehículo debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el mismo sin que medie duda alguna, considerando que existe tal titularidad, cuando conforme a la normativa legal vigente ese ciudadano aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículos, hecho éste que quedó suficientemente demostrado en el caso que nos ocupa en toda la documentación consignada por el solicitante a requerimiento del Juzgador A-quo, (folios 53 al 56) concretamente el documento de compra venta del vehículo (cesión a la empresa aseguradora), lo cual acredita su condición de propietario, entrega ésta, que en el caso que nos ocupa no debió ser negada bajo el argumento de que no existe otra persona que lo reclame, pues ello solo hace desprender que al no existir discusión sobre la titularidad, y no ser imprescindible para la investigación en virtud de que el vehículo en cuestión fue individualizado al ser objeto de experticia, en la cual determinó que el serial de seguridad y el serial del motor se encontraba en estado original, más no así el serial de carrocería, cuya configuración de los dígitos son diferentes a los gravados por la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela, el cual no se señala como perteneciente a otra investigación penal, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto se acuerda la entrega inmediata del vehículo peticionado al solicitante. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABRAHAM OBREGON PINTO, en su carácter de apoderado Especial de la Sociedad de Comercio SEGUROS LA PREVISORA, Segundo: Revoca la decisión de fecha 09-08-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la entrega plena del vehículo objeto de la solicitud al ciudadano: ABRAHAM OBREGON PINTO y en consecuencia acuerda la entrega inmediata de dicho vehículo al solicitante, la cual ejecutará el Juzgado A-quo al recibo de las presentes actuaciones.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 105 folios útiles, con Oficio N° 719.
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000187.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.