REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

ASUNTO N° GP01-X-2004-000022

PONENTE: DRA. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP11-P-2004-000157, seguida a los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA y EMILIO JOSE QUERO LUGO, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 26-10-04 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI quien con tal carácter la Suscribe. La Juez de Primera Instancia Abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, planteó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (25-10-2004), se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en la causa signada con el N° GP11-P-2004-000157, seguida a los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ GUERRA y EMILIO JOSE QUERO LUGO, en virtud de que la ciudadana Abogada Nefertis Barcenas, titular de la Cédula N° 7.153.856, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, es mi apoderada judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 13 Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el cual se acompaña, marcado “A”; y a la vez la nombrada Abogada Nefertis Barcenas, es defensora del imputado EMILIO JOSE QUERO LUGO,.. Por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada abogada Nefertis Barcenas sea mi abogada de confianza, podría afectar mi imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a mi conocimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la referida causa…” (Sic.Omissis)

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada, se refiere a que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ le otorgó poder a la abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que en su nombre y representación interponga acusación en contra de los ciudadanos a que hace mención en el texto del mencionado documento poder dejando expreso en el acta inhibitoria que esta profesional del derecho es su abogado de confianza, y visto que esta abogada asiste al imputado EMILIO JOSE QUERO LUGO en el asunto asignado N° GP11-P-2004-000157, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, al verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración.

De las pruebas presentadas por la jueza se observa que cursa a los folios 3 y su vuelto y 4 y su vuelto, copia fotostática del poder otorgado por la Juez inhibida a la abogada NEFERTIS BARCENAS, así como también al folio 6 de las actuaciones corre inserta copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano imputado EMILIO JOSE QUERO LUGO a la mencionada profesional del derecho, como pruebas presentadas por la juez inhibida, lo cual demuestra la situación fáctica de confianza entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en la causa a resolver, circunstancia que hace evidente la afección a la imparcialidad como juzgadora que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-


DECISION


En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Ordinal 8° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al 1° día del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS,

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai


En la misma fecha se le dio salida constante de 14 folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario,


Act.N° GP01-X-2004-000022
AMGC/ Rosa Hernández
Asistente Judicial