REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las presentes actuaciones signadas con el N° GP01-O-2004-000053, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, a favor de su defendido ciudadano: FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición, por parte del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que el ciudadano: FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, se encuentra privado de su libertad por estar incurso presuntamente en un hecho punible.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, interpuso el Amparo Constitucional en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Control, manifestando en su escrito lo siguiente:
“... En su decisión la ciudadana Juez Octava de control decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En su decisión la Juez de Control Nor. 8 no se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad hecha en la audiencia lo cual es violatorio del Derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna. Consigno en este acto copia simple del acta de Audiencia donde se evidencia la ausencia de decisión durante la audiencia con respecto a la solicitud de nulidad. La Juez Octava de control no debió dictar una medida cautelar sustitutiva por que consideraba llenos los extremos del Artículo 250 por que en su decisión verificó que fue puesto de manifiesto en la Audiencia especial del escrito de Archivo Fiscal por lo que lo correcto debió ser acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, en razón de eso interpuse recurso de apelación en contra del auto motivado del cual fue signado con el Nro. GP01-R-2004-178, el cual no ha sido resuelto, por cuanto el tribunal 8vo de control remitió la causa a la Fiscalía 12 del Ministerio público y no ha podido informar a la Sala 1 de la corte en que fecha me dí por notificado de la decisión recurrida, violando de esta manera el Derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de igualdad procesal contemplados en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así mismo el ministerio Público ejerció recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida, siendo notificado de dicho recurso en fecha 23-08-2004, contestando dicho recurso en fecha 26-08-2004, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente consignada. Pero es hasta la fecha el día 7-09-2004, once (11) días después, que el Juzgador Octavo de control remite dicho escrito a la Corte de Apelaciones, quien decide el 06-09-2004, sin tomar en cuenta mis alegatos violando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de igualdad procesal contemplados en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-Es necesario destacar que la Sala 2 de la corte de Apelaciones en su decisión de fecha 06-09-2004, declaró con lugar la Apelación formulada por el Ministerio público decretando Medida Privativa Judicial de Libertad sin haber oídos los alegatos de la defensa y sin haber acumulado los recursos GP01-R-2004-178 y GP01-R-2004-185, ya que por separado podrían producirse decisiones incongruentes, motivado por negligencia grave del juzgador octavo de control al no remitir oportunamente el escrito de contestación de apelación, de ahí la necesidad del presente amparo que persigue la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-08-2004, y la orden de captura remitida a la delegación Carabobo mediante oficio Nro 24.635, emitido por el Juzgado mencionado…omisis…DEL FUNDAMENTO DE DERECHO…omisis…La presente acción de amparo Constitucional se fundamenta en el Artículo 44 ordinal 1ro y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…omisis…Por todo lo antes expuesto es que solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-08-2004 y la orden de captura remitida a la delegación Carabobo mediante oficio Nro. 24.635, acordándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Señalo como agraviante al Tribunal octavo de control a cargo de la Dra. ILVIA SAMUEL. En justicia que invoco en Valencia, en la fecha de su presentación
...”
COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
" Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."
En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), en la que asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), puntualizando lo siguiente:
“...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte)...”.
Por todo lo antes expuesto esta Sala pasó a conocer de la presente Acción de Amparo, por lo que fijó la celebración de de la audiencia constitucional en la cual se dejó asentado en acta lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede la palabra al accionante Abg. Alberto García quien expone: “En fecha 03-08-04, se realizo audiencia especial en el Tribunal Octavo de Control imputándose a mi defendido el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando el ministerio publico medida de privación judicial de libertad, en la misma audiencia señale que en fecha 30-10-03, en audiencia preliminar el ministerio publico imputo el delito de trafico y ocultamiento y la fiscal solicito el sobreseimiento al ciudadano Francisco Perrone, y solicito el archivo fiscal a mi defendido y en la audiencia ratifica el archivo fiscal y en la misma audiencia solicita orden de captura a mi defendido por no haberse presentado a la Fiscalia y anexo al presente recurso esta copia del archivo fiscal y en fecha 30-09-02, el juez decreto la orden de captura y considero que la misma es violatoria de la constitución, ya que la misma fue librada como si estuviéramos con el Código de enjuiciamiento criminal derogado y en la audiencia 03-08-04, solicite la nulidad de dicha orden de captura, por considerar que la misma es inconstitucional en su decisión la Juez Ilvia Samuels decreto medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad y en cuanto ha esta omisión la juez violento el contenido del articulo 51 de la Constitución y la Juez no debió decretar una medida cautelar sino por el contrario una medida de libertad plena, y menos fundamentar su decisión en que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se trataba de una situación confusa y deja constancia que se le presento copia del archivo fiscal y esta decisión es violatoria del articulo 44 ordinal 1 y 51 de la Constitución. De dicha decisión ejercí recurso de apelación hasta la presente fecha no ha sido resuelto ya que el tribunal de control no ha podido informar a la Sala la fecha en la cual me di por notificada, violentado el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1° de las Constitución y de igual forma la Fiscal interpone recurso de apelación y hasta el día 07-09-04, el Tribunal de Control remite a la Corte de Apelaciones y en fecha 06-09-04, la Corte decide, violentándose el derecho a la defensa debido proceso y la igualdad de las partes y la Corte de Apelaciones decreto con lugar el recurso de apelación y los recurso no debieron decidirse por separado y por esta negligencia del tribunal octavo de control y de allí el presente recurso de amparo y solicito que se restablezca la situación jurídica de mi defendido y que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo y esta fundamentado en el articulo 44 ordinal 1, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución, articulo 12 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales” es todo. Seguidamente se le concede la palabra al presunto Agraviante ciudadano Juez N° 08 en función de Control Abg. Freddy Aguilera Colmenarez quien expone: “Estamos claro que el amparo ha sido impuesto contra decisión judicial y solicito se me permite leer un fragmento de decisión judicial de la Sala Constitucional N° 3282 (se deja constancia que dio lectura a la misma), evidentemente en esta sala por lo dicho del presunto agraviado el Tribunal que represento emitió una decisión y no manifestó los supuesto en que se encuentra lo establecido por esta decisión de la sala constitucional, y el presente caso esta siendo investigado por un delito establecido de lesa humanidad, tal como fue establecido en el estatuto de roma, y ha manifestado el presunto agraviado y en la audiencia la Fiscal solicito el archivo fiscal y una orden de captura y en atención del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la exposición del agraviado el Fiscal es quien solicita la orden de captura y ante la situación confusa el Tribunal acogiéndose a los principios constitucionales y evitando la impunidad del delito no acuerda la libertad plena sino por el contrario ordena una medida cautelar ha dicho el presunto agraviado que esa decisión fue a la corte y que fue revocada la decisión y ordenada la captura y el agraviado en su petitorio y que se declare con lugar el amparo y se revoque la orden de captura y mal puede un Tribunal de menor jerarquía no cumplir con una decisión de la Corte de Apelaciones, y también señala el agraviado que el Fiscal solicito el sobreseimiento y no señala que el Tribunal decretó el sobreseimiento, y ese archivo fiscal queda sin efecto al solicitar la orden de captura y solicito de conformidad con la Jurisprudencia señalada solicito se declare sin lugar el presente acción de amparo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, entra a verificar las presuntas violaciones denunciadas por la accionante y para decidir sobre lo solicitado, observa, que la acción de amparo fue incoada contra dos decisiones dictadas por el Tribunal Octavo de Control, a saber:
PRIMERA DECISION IMPUGNADA:
La decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03-08-2004 y contenida en auto posterior de fecha 06-08-2004, que le impuso al imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contemplada en los ordinales 2°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue APELADA por el accionante el día 13 de agosto de 2004 y actualmente está siendo conocida por esta Sala como asunto N° GP01-R-2004-000178.
SEGUNDA DECISION IMPUGNADA:
En segundo lugar, se acciona contra la orden de captura dictada por el tribunal Octavo de Control, en ejecución de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones, que resolvió la apelación ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público contra la misma decisión de la cual apeló el accionante, es decir, la decisión del Tribunal de Control, que impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas y habiendo dictado dicha Sala N° 2, en fecha 06 de septiembre de 2004, una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, ordenó al juez de control, la ejecución inmediata de dicha medida, lo cual dio lugar a la orden de captura contra la cual se acciona en amparo.
En cuanto a la primera impugnación constitucional, es criterio de esta Sala, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar un medio procesal preexistente que permite revisar la situación jurídica infringida, como es la vía ordinaria de la apelación de una medida cautelar decretada por un Juzgado de control y no se puede pretender que mediante una acción de amparo constitucional sustitutiva del recurso procesal se restablezca la situación jurídica que se dice infringida ni obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le acuerda al imputado la posibilidad de impugnar por vía de apelación la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma, pudiendo denunciar por esa vía la presunta violación de su derecho constitucional, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, por ello, la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta en sustitución de recursos ordinarios a disposición del accionante.
Por otra parte, esta Sala, actúa en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros, expediente N° 00-2303, sentencia N° 29, que entre otras cosas establece:
“….Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 – casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció.
[…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido últimamente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”
En ese mismo sentido, se hace necesario resaltar la sentencia dictada por la Sala constitucional del máximo Tribunal, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la que afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
De igual manera, se pronuncia la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de Junio de 2003, causa 02-0434, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala:
“….La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual a juicio de la accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente [omisis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso resolver la situación, con el amparo, en sustitución del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”
También resulta ilustrativa la Sentencia N° 1688 de fecha 18 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo:
“…Ahora bien, esta Sala estima pertinente acotar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede presentase, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello….
Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones habidas….”
En el presente caso es evidente que la parte presuntamente agraviada tuvo oportunidad de ejercer la apelación para controlar la constitucionalidad del auto de fecha 03-08-04 y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados. Aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
En relación a la segunda impugnación constitucional, es decir, la referida a la orden de captura dictada por el tribunal Octavo de Control, la Sala observa, que tal medida fue ordenada por el juez de la causa en virtud de la orden emanada del superior jerárquico que resolvió la apelación de la fiscalía, es decir, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que ordenó la privación de libertad del imputado, lo que constituye una orden judicial de impretermitible cumplimiento por parte del Juez de Control, de modo, que esta Sala observa que tal orden de captura es un acto legal dictado por un tribunal actuando dentro de su competencia, de modo que no produce una lesión constitucional que deba ser objeto de amparo ni se ha infringido una situación jurídica que deba ser restituida, por lo que tal acción de amparo deviene en improcedente y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, a favor de su defendido ciudadano: FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 03 de agosto de 2004, que acordó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 2°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, a favor de su defendido ciudadano: FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitiendo ORDEN DE CAPTURA en contra del mencionado imputado.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia. Consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
Abog. Luis Possamai