REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º



Causa N° GP01-R-2004-000243
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado DAVID SANTIAGO GALLEGO LLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juiciol emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso.

En fecha 28-10-04, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, conforme al sistema de distribución de causas, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de noviembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había dictada por el Tribunal de control en la audiencia de presentación de detenido, a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Fundamenta su recurso en una impugnación puntual a saber:

“… En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, desde el inicio de la investigación correspondiente, solicitó el aseguramiento del imputado, toda vez que recabó elementos probatorios suficientes que adminiculados unos con otros, lo llevaron a la convicción de que David Santiago Gallego Llano. Identificado en autos, es el autor en la comisión del hecho punible que aquí se ventila, es decir, Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado y que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de control cambió la calificación jurídica al admitir la acusación, de cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado a robo agravado en grado de frustración, y el delito de resistencia a la autoridad,; de allí que siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo por cuanto ataca los bienes jurídicos de la libertad individua, y de la propiedad. El bien jurídico protegido ees la seguridad de la posesión a cualquier título de cosas muebles y el de la libertad individual…(omissis)…Que los supuestos o circunstancias que hicieron posible la imposición de la medida privativa de la libertad dictada en contra del acusado en autos, no han variado, tampoco se considera acreditado que el acusado tenga la voluntad de someterse al proceso, porque la conducta desplegada para el momento en que acontecieron los hechos nos da la idea que ella no es precisamente la idónea para considerar que atenderá al llamado de la autoridad judicial…(omissis)…de manera pues que encontrándose vigentes las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la materialización del peligro de fuga…(omissis)…Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita de la Corte de apelaciones que ha de conocer sobre el presente recurso rechace por improcedente, ilegal e impertinente la medida solicitada por la defensa…(omissis)…y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Finalmente solicita que se rechace la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida privativa de libertad al imputado.
Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 17-09-2004, establece:
“…Este Tribunal para decidir observa: Primero: Que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; y por el deleito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem. Ahora bien al momento de tomar la decisión esta instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que al celebrarse la audiencia Preliminar esta instancia al admitir la acusación el Tribunal de Control cambia la calificación de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal…Segundo: El criterio sostenido tanto por nuestro máximo Tribunal como por la doctrina y por quién aquí decide, la medida cautelar sustitutiva es una medida judicial de coerción destinada a sustituir la privación judicial preventiva de libertad; es un instrumento para reducir el uso de la prisión, de manera que se reivindique de esta forma el principio del procesamiento en libertad como regla. Mientras que las finalidades del proceso puedan ser satisfechas a través de otras alternativas, que permitan garantizar la eficiencia del sistema penal, resulta imperativo para el Juzgador la imposición o adopción de medidas cautelares sustitutivas como prioridad procesal. Tercero: Este Juzgador considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía Constitucional en Venezuela y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Subrayado propio). Por otra parte el artículo 5 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la prohibición de que alguna persona sea sometida a tratos crueles inhumanos ó degradantes, puesto que una persona que acude a través de un recurso a un tribunal lo hace en búsqueda de un tratamiento menos severo…”…Ahora bien, en este aspecto cabe la pregunta ¿que es lo que puede variar en el caso concreto para que pueda o deba modificarse la medida cautelar? La respuesta nos la da el siguiente planteamiento, al momento de tomar el juez a quo su decisión, a la que se ha hecho referencia variaron sustancialmente las circunstancia por la que fuera dictada la Medida Privativa al mismo tiempo existía perfecta congruencia entre el delito imputado y el peligro de fuga que exige el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, es decir no fue desvirtuado el peligro de fuga legal establecido, no existiendo en consecuencia otro fundamento que no fuera dicha presunción la que en concatenación con otros electos que surgen de su misma presencia la que hacen posible decretar en aquél momento la Medida de Privación de libertad y que si bien es cierto para ese momento fueron apreciados en forma conjunta, en este momento habría que considerar que no está acreditado que el imputado tengan la intención de evadir su proceso o de permanecer oculto, aunado a que no podemos establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad, por cuanto que sería tanto como establecer que ese solo hecho echa por tierra el Principio de Presunción de Inocencia el cual solo puede ser desvirtuado por una sentencia condenatoria. Existe en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas a las privativas de libertad que en criterio de esta Juzgadora permiten el aseguramiento del imputado a su proceso y a su vez también se encuentra señalado que el incumplimiento de tales medidas comportaría la revocatoria de la misma, lo que no puede ser utilizado como premisa para no conceder el derecho a ser Juzgado en libertad, sino que tal sanción debe ser materializada únicamente cuando el imputado ha incumplido las condiciones que le pudieron ser impuestas para permanecer en libertad durante su proceso. Por otra parte cabe destacar que la Privación preventiva de Libertad, es una medida precautelativa de carácter excepcional al principio de Libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su finalidad es el aseguramiento del imputado para que no resulte ilusoria la pretensión punitiva del Estado y procede cuando están cumplidos los extremos legales…Todo lo anterior, analizado y apreciado conjuntamente, tanto los elementos objetivos relacionados con la no presencia del peligro de fuga ni de peligro de obstaculización de la investigación que ha concluido con los elementos subjetivos relacionados con las particulares características de los procesados permiten a este Juez analizar tanto sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad y estimar razonadamente que el imputado puede enfrentar el proceso en libertad. Por último es necesario resaltar que el Derecho Criminal tiene su justificativo fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad, lo cual ha sido plasmado taxativamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con fuerza en la motivación precedente considera esta Instancia que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado señalado, puede ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y de conformidad a la atribución establecida en el artículo 282 ejusdem este Tribunal de Juicio así lo decide…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
En la Audiencia de presentación del ciudadano DAVID SANTIAGO GALLEGO LLANO, el Tribunal de Control le impuso la medida privativa de libertad. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2004, el Juez Primero en funciones de Juicio, en respuesta al escrito presentado por la defensa solicitando el examen y revisión de la medida judicial, dictó auto mediante el cual sustituyó dicha medida privativa de libertad y, en su lugar, decretó medidas cautelares sustitutivas al acusado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta impugnada por la parte Fiscal.

Ahora bien, la impugnación Fiscal está referida a que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación de libertad no han variado y tampoco se considera acreditado que el acusado tenga la voluntad de someterse al proceso, porque la conducta desplegada para el momento en que acontecieron los hechos nos da la idea que ella no es precisamente la idónea para considerar que atenderá al llamado de la autoridad, a fin de determinar que la medida privativa debía ser sustituida, por lo que una vez analizado el texto de la decisión apelada, la Sala destaca que a los fines de justificar la sustitución de la medida privativa el A quo, ciertamente contradice, sin fundamentos, las circunstancias que en la audiencia especial de presentación les sirvieron de base para dictar la privativa, al punto de que lejos de constituir la recurrida el resultado de un análisis legal sustentado en el artículo 264 del Código Procesal, que le faculta a revisar las medidas privativas a fin de decidir la conveniencia de su sustitución, constituye una revisión jurídica de la decisión del Juez de Control dejándola sin efecto, sin la realización de un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas que pudiesen enervar la presunción del peligro de fuga que dio lugar a la privación de libertad, tal como era su deber a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal, que autoriza la revisión de la medida, lo cual constituye una revocatoria o reforma de la decisión dictada por un tribunal de la misma categoría e instancia, subvirtiéndose así el orden procesal y el principio de la doble instancia, que faculta únicamente al Juez de Alzada a revisar las decisiones recurridas, usurpando sus funciones.


Del examen del texto de la recurrida, la Sala observa, que el Juez de Control, al momento de dictar la medida privativa, lo hace señalando que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código citado y el Juez de Juicio se fundamentó en que al momento de la decisión no estaba acreditado que el imputado tuviera la intención de evadir su proceso o de permanecer oculto, aunado a que, según su criterio, no podía establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad, por cuanto que sería (sic) tanto como establecer que ese solo hecho echa por tierra el Principio de Presunción de Inocencia el cual solo puede ser desvirtuado por una sentencia condenatoria lo que denota un desconocimiento evidente del derecho a aplicar en el asunto que se juzga, error que no puede permitirse un Juzgador, ya que utiliza elementos cuestionadores de expresas disposiciones legales que constituyen la excepción a dicho principio, lo cual ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República

Percibidos así los razonamientos del A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye que la recurrida no es una decisión dictada como consecuencia y producto de la revisión de la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, tanto en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código, como en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, que aclara, con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales.
En este sentido, es menester citar por ser pertinentes algunos párrafos de la citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(omissis)
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
(omissis)
“…En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”

Para la Sala resulta notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la decisión recurrida contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocada y con ella las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas, dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado DAVID SANTIAGO GALLEGO LLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad dictando la Orden de Aprehensión correspondiente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI