REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: N° GP01-R-2004-000220
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, titular de la cédula de identidad N° 13. 552.194, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 08 de octubre de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada fue dictada por razones humanitarias y por el derecho a la salud, basada en los resultados de los reconocimientos médicos que cursan en autos y relaciona y transcribe en su escrito, señalando que ninguna de las evaluaciones médicas transcritas, se desprende que el acusado padece de alguna enfermedad grave o en fase Terminal que haga procedente la medida y que el tratamiento indicado puede ser suministrado en el centro de reclusión.

Asimismo, aduce que las medidas son inaplicables a este proceso por cuanto solo están referidas a la libertad condicional para los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase Terminal, lo cual no se encuentra determinado y por lo tanto considera improcedente la medida

Igualmente, realiza consideraciones relacionadas con la residencia fija y las condiciones socioeconómicas del imputado, concluyendo que con esto está desvirtuado el peligro de fuga.

Por último, destaca el planteamiento del recurrente en cuanto a que el juez de la recurrida no consideró el contenido de la sentencia N° 171 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2002, ni la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, no procede beneficio alguno.
Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:

“…Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a favor del acusado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON en fecha 27-08-2004, por razones humanitarias y por el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-625, de fecha 16-03-2004, y en el Informe Médico expedido por el Dr. Miguel López, adscrito al Servicio de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 16-03-2004 y el Informe Médico de fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por la Dra. THAIS C. SEQUERA Cardiólogo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oeste…”…Ahora bien, esta Representación Fiscal en atención al contenido de los informes antes transcritos, pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Medida decretada: PRIMERO: observa quien aquí suscribe que en ninguno de las evaluaciones realizadas se desprende que el acusado padece de alguna enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que son los casos en los cuales establece el Legislador Adjetivo Penal que procede la libertad por razones de salud, pues lo que se evidencia es que presenta un estado debido a una cardiopatía congénita y que debido a ello debe someterse a un tratamiento continuo. En este sentido es necesario destacar que dicho tratamiento puede ser suministrado en el centro donde se encontraba recluido el acusado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, habida cuenta que antes de que se le decretara la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTGROPICAS, era precisamente ese centro de reclusión el lugar donde laboraba el acusado de autos…”…segundo: Señala el Juez Primero de Juicio que el acusado es merecedor de la medida decretada por razones humanitarias y por el derecho a la salud. Ahora bien las medidas humanitarias, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal resulta a todas luces inaplicable al presente proceso, pues están referidas a libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” …“Por otra parte se observa en las conclusiones de las evaluaciones médicas realizadas antes transcritas que la indicación es el tratamiento médico y controles ambulatorios periódicos, pero en ningún caso el aislamiento o la permanencia en el domicilio, para que procediera la medida decretada…”…”TERCERO: Fundamenta el Juez Primero de Juicio (S), Dr. FERNANDO COLMENARES RUEDA, su decisión en que el acusado tiene residencia fija y que por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar el país, circunstancias estas existentes alo inicio del presente proceso y que sin embargo no fueron suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, Razón Por la cual el Tribunal Noveno de Control el día 1/12/2003, le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado SOLANO MONZON ANGEL LEONARDO, considerando esta recurrente que ante la magnitud del daño causado por el hecho ilícito cometido y la pena que podría llegar a imponerse al acusado por el delito y la agravante por haberlo cometido en un centro de reclusión donde además prestaba servicio de custodio, no son suficientes dichas circunstancias señaladas por el Juez Primero de Juicio para desvirtuar el peligro de fuga y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no esta comprobada que su condición socioeconómica sea precaria…”…”CUARTO: Se fundamenta la decisión recurrida en las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Pactos Internacionales que consagran el debido proceso, la afirmación de libertad, presunción de inocencia el derecho a la salud, señalando el mismo Juez de Juicio N° 1 las excepciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que las disposiciones invocadas por el Juzgador establecen como principio del proceso penal el Juzgamiento en libertad, no es menos cierto que estas mismas normas establecen excepciones a la regla de la libertad…”…”En armonía con lo anterior cuando de loo antes señalado se desprende que en el presente proceso no esta acreditado que el imputado se encuentre padeciendo una enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” …”Finalmente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dr. FERNANDO COLMENARES RUEDA, no consideró el contenido de la Sentencia N° 1485, de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente, olvido el Juez que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por el ciudadano ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, cometidas en perjuicio de la Colectividad…”. (Subrayado de la Sala)…”.

Así mismo, se considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:

“…Visto el escrito suscrito por la Abogado Zulia Reyes…actuando con el carácter de defensora del acusado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON…a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los articulo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita una medida menos gravosa por cuanto su defendido sufre de DEXITROCARDIA CONGENITA, según se evidencia de diversos informes médicos e Informe Medico Forense que lo han examinado…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El ciudadano ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON…titular de la cédula de identidad No. 13.552.194, tiene como residencia fija en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 8, vereda 6, casa No. 8, Valencia, Estado Carabobo…SEGUNDO: Por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…CUARTO: El Tribunal observa al folio 180 de la presente actuación, que en fecha 16-03-2.004, el Dr. Oscar José Rosendo, en su condición de médico Forense, remite a este Tribunal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON…se lee textualmente:“…Conclusiones: El examinado presenta cuadro clínico de patología congénita cardiopulmonar, por tal motivo se indicó tratamiento con control permanente, se sugiere mantener ambiente adecuado para control electrocardiográfico…”…De igual manera, se observa al folio 274 de la presente actuación, Informe Medico realizado por el Dr. Miguel López H, adscrito al Servicio de Cardiología de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad, en el cual expresa:“…evidenciando el examen físico de Cardiopatía Congénita completa tipo: Dextrocardia en situs solitus son signos de Hipertensión Arterial Pulmonar. Por tal motivo se indica tratamiento medico y evitar trabajos y actividades estresantes con controles ambulatorios periódicos por parte de la especialidad…”Por ultimo se observa Informe Medico de fecha 25-08-04, suscrito por la Dra. Thais Sequera, Medico Cardiólogo adscrita al I.V.S.S. Centro Oeste, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.841.648, de donde se desprende:“…presenta como Diagnostico: CARDIOPATIA CONGENITA COMPLEJA: TIPO DEXTROCARDIA EN SITUS SOLITUS…HIPERTENSION PULMONAR…Quien ha presentado Intolerancia al decúbito: palpitaciones en crisis, dolor Toracico opresivo, mareos a los cambios de posición y disnea que va de medianos a pequeños esfuerzos…se aconseja mantener tratamiento medico continuo, evitando cualquier tipo de suspensión de la medicación por el riesgo que esto conlleva. Además de control estricto por especialidad Cardiología…QUINTO: Los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que el acusado está revestido de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. No obstante, este Juzgador considera que en el presente caso el acusado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias y por el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando el acusado en las condiciones que refiere el médico forense, el medico tratante de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad y la medico Cardiólogo del I.V.S:S. Centro Oeste, se le hace imposible apartarse del proceso…SEXTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, así como también el derecho a la salud, considera pertinente acordar al imputado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, titular de la cédula de identidad No. 13.552.194, una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su estado actual es grave y requiere de tratamiento medico especializado, con controles periódicos, tal como lo reflejan los médicos tratantes…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON…y en consecuencia le impone las siguientes medidas:1º) Art. 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliario en su propio domicilio en custodia de la ciudadana Nilda Surama Sivira, mayor de edad, venezolana, cotitular de la cédula de identidad No. 4.857.775, quien deberá suscribir acta compromiso por ante este Tribunal. 2°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Tribunal, 3º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del país y del Estado Carabobo. 4°) Art. 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno de ellos un salario no menor de 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Trabajo. 5°) Art. 256 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse a la celebración de las Audiencias del Juicio Oral que sean fijadas por el Tribunal, so pena de traer como consecuencia de su incomparecencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada; y presentar mensualmente informe médico acerca de la evolución y tratamiento de la enfermedad …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
Que en fecha 27-08-2004, el tribunal Primero de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó al acusado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 1°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Juicio N° 1, se centra, en primer lugar, en que se dictaron las medidas cautelares por razones humanitarias, aduciendo que no está comprobado en autos que la enfermedad que padece el acusado no es grave, a los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar una medida humanitaria y, en segundo lugar, en que la misma no tomó en cuenta la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se deja establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, no proceden beneficios que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del expediente, especialmente, los resultados de los exámenes y evaluaciones facultativas que sirvieron de base al Juez de la recurrida para dictar las medidas acordadas, no se evidencia la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, sino el requerimiento de que se cumplan estrictamente las indicaciones médicas que constituyen el tratamiento que debe aplicarse al acusado permitir la compensación que su cuadro clínico requiere, siendo éste, a criterio de alguno de ellos, la hospitalización, como es la opinión del médico Adjunto al Servicio de Cardiología CHET de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Miguel López H. y del médico Carlos Rodríguez L., del mismo centro, en sus informes fechados el 27-07-04 mientras que otros especialistas como la médico Thais Sequera, del I.V.S.S. CENTRO OESTE, en oficio dirigido a la juez de juicio N° 01, en fecha 25 de agosto, aconseja mantener tratamiento médico continuo, evitando cualquier tipo de suspensión de la medicación por el riesgo que esto conlleva. Además del control estricto por especialidad Cardiología, coincidente con la opinión del médico Forense Superior, que en su informe de fecha 11-02-04 estableció que, para ese momento, requería controles y tratamiento inmediato por especialista en cardiología y neumonología, así como la del médico forense Oscar José Rosendo H., de la Medicatura Forense de Valencia, que en su informe de fecha 16-03-2004, sugiere mantener en ambiente adecuado para control electrocardiográfico, en armonía con el criterio del citado médico Miguel López H., quien en informe de fecha 16-03-2004 indica tratamiento médico y evitar trabajos y actividades estresantes con controles ambulatorios periódicos por parte de la especialidad. Es por ello, que la Sala estima, que no es dado al juez de la causa interpretar mas allá de lo estrictamente indicado por los especialistas médicos, las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado, debiendo acoger las indicaciones y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud, que asiste al acusado, especialmente en cuanto a mantenerlo en condiciones adecuadas según las sugerencias médicas, permitiéndole, además de la administración del tratamiento, el mantenimiento del ambiente adecuado, evitándole trabajos y actividades estresantes, con garantía de los controles ambulatorios periódicos que indiquen los médicos especialistas, lo cual es de estricta responsabilidad de tales autoridades penitenciarias por mandato constitucional.

Por otra parte, ha debido el juez a quo considerar en su decisión y aplicar estrictamente, la doctrina que en materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el máximo Tribunal de la República, en el sentido de considerar el referido delito como de Lesa Humanidad y, en consecuencia, excluido de la posibilidad de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, de modo que, a los fines del tratamiento médico adecuado, en resguardo al derecho constitucional a la salud, ha debido tomar las previsiones necesarias y ordenar lo conducente a las autoridades del Centre de Reclusión para que se le diera cumplimiento cabal a las indicaciones médicas, ya que, aun cuando la medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria que dictó conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Procesal, junto con otras señaladas en la decisión, no constituye una medida de libertad restringida, sino otra medida privativa de libertad con el cambio del lugar de detención, es necesario considerar, que al no contar el acusado, en el cumplimiento de esa medida, con una estricta vigilancia por parte funcionarios del Estado, se facilita la existencia del peligro de fuga, con el consecuente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.
De allí, que se considere necesario citar parcialmente la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 14 de julio de 2004, en la causa N° GJ01-R-2004-000005, mediante la cual dejó claramente establecido su criterio en esta materia, así:

“…En cuanto a la tercera impugnación que la recurrente hace a la recurrida, en el sentido de que la Juez de Control 1 no consideró la sentencia N° 1485 de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, es menester subrayar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Es así como en sucesivas decisiones, se ratifica la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en la cual se afirmó categóricamente que los delitos de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes quedan excluidos de los beneficios, citando expresamente el artículo 29 de la Constitución, así:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Siguiendo, el criterio sostenido afirma seguidamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, lo siguiente:
“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”.
De la misma manera se pronunció nuevamente la Sala constitucional en sentencia posterior N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02, por ello, es notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los demás tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, dando lugar a la anulación de sus decisiones por inconstitucionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno precisar, que siendo el derecho penal casuístico y desigualitario por excelencia, es recomendable, que entes de aplicar la citada jurisprudencia, analizar los elementos fácticos considerados para calificar el delito imputado, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si, efectivamente, los hechos atribuidos al justiciable, se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los componentes objetivos y subjetivos del tipo, evitando, de ese modo, que el fin primordial de reprimir los carteles y los capos de la mafia de la droga, se convierta en una espada de Damocles que penda sobre consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como de lugar, aun con la droga. Sin embargo, en el presente caso, para justificar la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, basta con resaltar la cantidad de droga y las circunstancias en que se produjo su decomiso….”.


Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida no está ajustada a derecho, por tanto asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual lo procedente es revocarla, debiendo declararse con lugar la apelación y, en su lugar, restituir la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por Juez de Control, en su oportunidad, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado ANGEL LEONARDO SOLANO MONZON, titular de la cédula de identidad N° 13. 552.194, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por Juez de Control, en su oportunidad, para dictarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez a quo
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI