REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194ºy 195°


Asunto: GP01-0-2004-000058
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


El 29 de octubre de 2004, ingresó a este despacho, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la solicitud de amparo constitucional, que en la modalidad de Habeas Corpus intentó el ciudadano Carlos Otaiza, titular de la cédula de identidad N° 5.370.238, domiciliado en la Avenida Martín Tovar entre Calle Páez y Colombia, casa de la Defensoría de los Derechos Humanos, Valencia Estado Carabobo, en representación según afirma de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.001 y quién, actualmente se encuentra recluida en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, contra las supuestas violaciones al debido proceso y privación ilegítima de libertad atribuidas a la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La referida solicitud de amparo constitucional ha sido fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de la mencionada solicitud de amparo, pasa la Sala a pronunciarse con carácter previo sobre Admisibilidad; y a tal efecto, observa:
I
ANTECEDENTES


1.- Consta en autos ( folio 5) que el 2 de noviembre de 2004, esta Sala se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Otaiza en representación de la ciudadana MARZKETGT JOSE SANCHEZ, en virtud de haber sido señalada como presunta agraviante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, abogada Ana Herminia Arellano, y de conformidad con los criterios de competencia establecidos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero en sentencia del 20 de enero de 2000 ( Caso: Emery Mata Millán).

2.- Igualmente consta en autos, que en esa misma oportunidad procesal, este tribunal colegiado actuando en sede constitucional, al efectuar la labor de revisión sobre el escrito presentado a los fines de verificar su conformidad y congruencia con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudo constatar, que en el mismo no se cumplía con los requerimientos previstos en el ordinal 1° del precitado artículo, específicamente en lo concerniente a la identificación y acreditación del carácter con que dice actuar el solicitante, razón por lo que se ordenó la notificación del solicitante para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera dicho escrito, por cuanto no consta en autos la identificación de la supuesta representación que dice tener para actuar en nombre de la ciudadana MARZKETGT JOSE SANCHEZ como presunta agraviada, ni tampoco señala ni acompaña documento o poder alguno que acredite su condición de abogado y mandatario, lo cual es indispensable para ejercitar la presente acción de amparo que por haber sido intentada contra presuntos actos u omisiones emanados del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, excluye al solicitante de la acción popular propia del Habeas Corpus.

3.- Cursa asimismo al folio 10 de esta actuación, oficio N° 698 de fecha 5 de noviembre de 2004, proveniente de la Sala N° 2 de esta misma Corte, mediante el cual remite a esta Sala el asunto: GP01-0-2004-000060 contentivo de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por la ciudadana Ruth Yamilet González Fernández, a favor de MARZKEGT JOSE SANCHEZ, en virtud de haber tenido dicha Sala conocimiento que por ante esta Sala primera cursa asunto GP01-0-2004-000058, el cual en opinión de la remitente versa sobre los mismos hechos objeto del presente asunto.

4.- De igual modo cursa al folio 11 de la actuación, auto dictado por esta Sala, de fecha 9 de noviembre de 2004 mediante el cual se ordenó devolver la preidentificada causa a la Sala N° 2 de esta misma Corte, por estimar improcedente e inviable la acumulación de los mencionados autos, toda vez que para ese momento se había constituido la relación jurídico procesal.

5.- También consta en la actuación en sus folios 15 y siguientes, escrito de corrección que presentó en fecha 20 de noviembre de 2004 el ciudadano Carlos Otaiza.

6.- Finalmente, cursan a los folios 24 y 25 de la actuación las dos boletas de notificación de fecha 3 de noviembre de 2004, dirigidas al presentante Carlos Otaiza, siendo las mismas devueltas sin efectuar dicha notificación por el alguacil Daniel Torres, y donde deja constancia haberse dirigido el 9 de noviembre de 2004 a la dirección suministrada en el primer escrito por el referido presentante, informándole el Presidente del Organismo que allí funciona que aquél no labora allí.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


El 29 de octubre de 2004, el ciudadano Carlos Otaiza, interpuso acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana Marzkegt José Sánchez contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano.

En su escrito, el mencionado accionante admitiendo su condición de lego hace dos señalamientos, el primero de ellos es que, la ciudadana Marzkegt José Sánchez se encuentra detenida en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, presuntamente desde el 29 de noviembre de 2001, a pesar de que en la causa GK01-2002-000195 (sic) que adelanta el citado tribunal, no aparece ni el acta de audiencia de presentación de imputado, ni la orden judicial de detención, lo cual en su criterio viola el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, indicó que, el fiscal 10 del Ministerio Público solicitó el 22 de diciembre de 2001 una prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 27 del mismo mes y año, la Juez 8º de Control acordó en virtud de esa solicitud realizar una audiencia especial para oír al imputado (sic) el 4 de enero de 2002, la cual no se realizó por falta de traslado de la imputada, pero sin embargo el Fiscal presentó su escrito de acusación sin estar habilitado para ello y después de vencido el lapso, fijado para el 29 de diciembre de 2004, por lo que a su juicio resultó extemporáneas en consecuencia ilegítima la detención de la prenombrada imputada.

En tal sentido solicitó entre otras cosas se ordenase la libertad de la ciudadana Marzkegt José Sánchez, una vez que se compruebe la inexistencia del acta de la Audiencia de Presentación de Imputados y de la orden judicial y aun si estas existiesen dentro de la causa (…) se ordene la libertad de la ciudadana Marzkegt José Sánchez, por cuanto la acusación se presentó extemporáneamente, en fecha 4 de enero sin oír a la mencionada ciudadana…” Como domicilio procesal señala el presentante el siguiente: Avenida Martín Tovar, entre calle Páez y Colombia, Casa de la defensoría de los Derechos Humanos

En su segundo escrito, el de corrección presentado el 20 de noviembre de 2004, el solicitante en primer término ratifica los motivos que le llevaron a intentar la presente acción. De segundo, manifiesta darse por notificado a lo ordenado por esta Corte. En tercer lugar, se limita a transcribir textualmente los artículos 27, 44, 77 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuarto lugar, transcribe otras disposiciones como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los cuales alega fueron violados por el mencionado Tribunal séptimo de Juicio; y finaliza transcribiendo algunas consideraciones generales que sobre el Habeas Corpus ha dictaminado el Tribunal Constitucional Español. En quinto lugar aduce dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando: 1.- el nombre y la cédula de identidad de la presunta agraviante; 2.-El domicilio de la Persona detenida.3.- El domicilio de la persona que introdujo el amparo a la libertad. 4.-El nombre del Organismo del Estado que practicó la detención. 5.- El domicilio del cuerpo armado del Estado que practicó la detención. 6.- La ambigua identidad del presunto ente agraviante, (señala al tribunal de la causa y aunque pareciera mas confusa que “ difusa” a la Presidente del Circuito Doctora Alicia garcía de Nicholls ) 7.- El domicilio del presunto agraviante. 8.- la Legitimación del accionante, para lo cual señala el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Por ultimo solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva expedir mandamiento de amparo constitucional a la libertad (Habeas Corpus) a favor de la ciudadana Marzkegt José Sánchez, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad físico, y de la protección a su honor y reputación. Para concluir solicita el presentante”… se pronuncie dentro (sic) mas breve y expedito, sin formulismo, ni sacrificando la justicia en beneficio de la persona detenida a quién se le garantiza la tutela judicial efectiva, y se desaplique lo dispuesto en el artículo 42 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por expreso mandato del artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (sic). Como domicilio procesal señala ahora el siguiente: Urbanización Villa Jardín, sector 4, casa 21, Municipio Libertador del estado Carabobo.

III
DE LA COMPETENCIA:

Tan como se estableció en el auto saneador de fecha 2 de Noviembre de 2004, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se pudo constar que en el presente caso ha sido señalado como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano, razón por la cual esta Sala, actuando en sede constitucional ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la solicitud de amparo, de conformidad con los criterios que en materia de competencia estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000) , y conforme a lo preceptuado en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente actuación, esta Corte actuando en sede constitucional pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Cursa al folio 5 de la presente actuación. El auto dictado por esta Sala en el cual ordenó la notificación del solicitante para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas corrigiera su solicitud de amparo constitucional, ya que en la misma no se indica ni se acompaña ninguna prueba que acredite la supuesta representación que dice tener el solicitante para actuar en nombre de la prenombrada ciudadana como presunta agraviante, ni tampoco acredita la condición de abogado, cualidad esta necesaria para ejercer una legítima representación en este juicio de amparo, al quedar evidenciado que el presente asunto se trata de una acción de amparo por vulneración del debido proceso distinto a la modalidad del habeas Corpus, cuya acción si es de naturaleza popular, notificación ordenada de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, consta en autos que, a pesar de no haberse podido efectuar la notificación personal del presentante por haber éste haber suministrado una dirección distinta a la suya, según quedara establecido en el capítulo anterior, sin embargo presumiéndose enterado el presentante de los motivos de dicho acto, compareció el 20 de noviembre de 2004 ante este despacho para consignar escrito de corrección el cual cursa agregado al folio 15 y siguientes de los autos.

Por tanto, la sala al someter dicho escrito al exhaustivo análisis de rigor con el fin de determinar si el vicio anotado fue corregido, ha podido constatar, pese a lo extenso de su contenido que el presentante no llegó a subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deviniendo por tanto en inadmisible la solicitud de protección constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Otaiza, a favor de la ciudadana Marzkegt José Sánchez a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley de Amparo, que dispone:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En tal sentido, estima la Sala que el presentante, al omitir en su escrito de corrección la forma o medio de la representación legitima con que dice actuar, ni haber tampoco consignado instrumento probatorio alguno que sustentara además de esa representación, su cualidad de abogado, la cual es de obligatoria presencia en el procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y la sentencia dictada por la sala de Casación Civil actuando como tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 1999 con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burell, y siendo que esta Corte se lo advirtió mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004 y de cuyo contenido se deduce tuvo conocimiento por el sólo hecho de haber consignado el escrito de corrección, es forzoso concluir en sana lógica que tal omisión resulta equiparable al supuesto negativo de no haber presentado escrito alguno, lo cual trae como consecuencia inevitable la inadmisibilidad de la solicitud de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 19, eiusdem, y así se declara.
V
DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesto por el ciudadano Carlos Otaiza a favor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de Ley. .En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente



Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruiz


El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai

Se cumplió.-

El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai
























Asunto: GP01-0-2004-000058.