REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-X-2004-000030
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Se dio cuenta en Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo en la causa distinguida con el número GK11-P-2003-000010 seguida a los ciudadanos JESÚS BENITEZ OJEDA, LEONARDO TROM PACHECO, ENRIQUE ORLANDO PINEDA y JORGE PÉREZ ESCALONA, acusado por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
El Juez de Juicio en atención al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa del conocimiento de la causa al considerarse incurso en la causal 7° del artículo 86 ibídem, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 16 de enero de 2003, encontrándose en función de Juez de Control le correspondió celebrar la audiencia preliminar, decretando en esa oportunidad la apertura a juicio oral y público en el proceso.
En prueba de la causal invocada, el juez inhibido anexa copia certificada del acta de levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, donde se ordena la apertura a juicio, evidenciándose que ciertamente el Juez Neptalí Barrios B. actúo en la fase intermedia presidiendo la audiencia preliminar y por ende, decretando el pase de la causa a la fase de juicio.
Con la prueba aportada, queda verificada la existencia de una causal que compromete la objetividad y la imparcialidad del Juez, por cuanto, durante la fase intermedia el Juez de Control tiene conocimiento del hecho investigado así como de las pruebas ofrecidas para el Juicio, de manera que, el inhibido se encuentra prejuiciado en la presente causa por efecto del criterio emitido al admitir la acusación y la pruebas útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad; motivos suficientes para separarse del conocimiento de la causa en resguardo del principio de la imparcialidad de juez, razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar la inhibición planteada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo en la causa distinguida con el número GK11-P-2003-000010, seguida a los ciudadanos JESÚS BENITEZ OJEDA, LEONARDO TROM PACHECO, ENRIQUE ORLANDO PINEDA y JORGE PÉREZ ESCALONA a tenor del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado al Juez Coordinador del Tribunal de Juicio para que se agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación y oficio N°
El Secretario.