REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
ASUNTO: GP01-R-2004-000272


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Ernestina Quintero abogada adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa pública Penal de este Estado, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de representante del ciudadano EGIDIO MANUEL VARGAS, contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Stalin Rosal Freites, que ADMITIO, las pruebas presentadas por el Ministerio Público al término de la audiencia preliminar en la causa seguida al prenombrado acusado, pese a que en su opinión, las mismas fueron presentadas en forma EXTEMPORÁNEAS.

Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del recurso en mención, el Tribunal A quo emplazó a la parte fiscal para que diera contestación al mismo, lo cual una vez efectuada, ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones.

El 25 de octubre de 2004, se recibieron en Secretaría, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
.
El 5 de noviembre de 2004, la Sala, luego que recibiera los recaudos provenientes del A quo, previo requerimiento de ellos, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, y en esta fecha, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, la cual queda circunscrita exclusivamente a los puntos de la decisión impugnados y, a tal efecto, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, con apoyo en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar la decisión mediante la cual el Juez A quo admitió las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, porque en su opinión violenta el Principio Constitucional del “ Derecho a la Defensa” consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener acceso a los medios de prueba en el tiempo legalmente establecido, por no encontrarse inserto en el expediente que conforman el asunto Nº GJ11-P-2002-00078 ya que las mismas fueron entregadas al Tribunal en forma extemporánea…” (Sic)

En ese mismo sentido, agrega la recurrente que “…en la audiencia preliminar la defensa solicitó que no se considerara (…) como válida la prueba de la experticia realizada por la Dra. Arlicet González y que riela al folio Nº 54, por cuanto no se cumplieron con las disposiciones establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal, así como el mandato jurisprudencial de la sentencia Nº----(sic) de fecha 25 de septiembre del año 2001 y ratificada en fecha 29 de noviembre de 2001.”(Sic)

Mas adelante, luego de transcribir los pronunciamientos contenidos en el acta de la audiencia preliminar, aduce que, aunque en la decisión recurrida se indica que las pruebas fueron ofrecidas como medios de prueba en el capítulo séptimo del escrito de acusación y fueron consignadas en fecha 07-07-2004, cumpliendo con la previsión legal del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido librada boleta de notificación a las partes (…) en fecha 07-09-2004, sin embargo, destaca que la recurrida adolece de varios vicios, así en primer lugar , señala, que no es cierto que el escrito de acusación haya sido interpuesto el 07-07-2004, sino el 08 de julio de 2007: en segundo lugar, aduce que aunque el Tribunal dice que las pruebas fueron consignadas en fecha 06 de septiembre de 2004 y ofrecidas antes como medio de pruebas en el capítulo séptimo del escrito de acusación, sin embargo, ello es incorrecto porque en su criterio, que es el mismo de muchos estudiosos del derecho, los medios de prueba no sólo deben ser ofrecidos en el escrito de acusación sino que deben acompañarse al mencionado escrito para que el juzgador pueda apreciarlas y valorarlas, tal como lo establecen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal….(sic) ; en tercer lugar arguye que, el juzgador indica que cumplió con la previsión legal del artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, de la revisión efectuada puede apreciarse que la fiscal consignó en fecha 06 de septiembre de 2004 las actas que considera como pruebas, es decir 27 días después de consignado el escrito de acusación , por lo que no puede indicarse se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico procesal…(sic). Finalmente, en cuarto lugar señala que la boleta recibida por la defensa ratifica la extemporaneidad de las pruebas promovidas y en sentido alega: “ es importante resaltar en este punto que la primera notificación para la audiencia preliminar (…) fue hecha para el lunes 09 de agosto de 2004, según boleta de notificación Nº 40149 de fecha 14 de julio de 2004, con lo que se evidencia que las pruebas fueron promovidas en forma extemporáneas, violentándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna:::” (sic)

Finaliza la recurrente su impugnación solicitando se admita y se declare con lugar la apelación interpuesta dejando sin efecto la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (…) de fecha 1 de octubre de 2004, donde se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, y que las mismas sean declaradas extemporáneas con las consecuencias jurídicas” (sic).

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el representante del Ministerio Público rechaza los fundamentos de la apelación aduciendo como punto previo, que la defensa viola el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar en cual de los supuestos del artículo 447 ibidem fundamenta el recurso, causando indefensión, y por ello solicita se declare inadmisible.

Luego como argumento de fondo, alega que, el Ministerio Público ofreció las pruebas que se producirían o evacuarían en el juicio oral y público, en el escrito acusatorio presentado el 7 de julio del año en curso, señalando al mismo tiempo su pertinencia y necesidad, razón por la cual no se causa indefensión, ya que con ello la defensa está en conocimiento de las mismas.

Asimismo, señala que no debe confundirse el ofrecimiento de las pruebas con su consignación, pues, por una parte, el Ministerio Público dio cumplimiento con lo pautado en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no existe en la Ley disposición alguna que contemple un lapso para la consignación de las pruebas ante el tribunal de la causa, por lo que mal pudiera hablarse en este aspecto de extemporaneidad.

En ese mismo sentido, indica la parte fiscal que, esa Fiscalía consignó el 6 de septiembre del año en curso por ante la oficina de alguacilazgo los recaudos que constituyen elementos de convicción, es decir, veinticuatro días antes de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 01-10-04, y no obstante ello, el tribunal de control, asegurando diligentemente el cumplimiento del derecho a la defensa, notificó a la defensora del hoy acusado de autos, de modo que si tuvo posibilidad de acceder materialmente a las mismas y que asimismo el Juez tuvo suficiente tiempo para formarse un criterio acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no para apreciarlas y valorarlas, tal como lo sostiene la defensa.(sic).

Para concluir solicita en su petitorio, se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, por violación del principio de impugnabilidad objetiva, y para el caso de que sea admitido lo declare sin lugar manteniendo todos y cada uno de los efectos legales de la decisión dictada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, luego de finalizada la audiencia preliminar en la causa principal, que el Ministerio Público le sigue al premencionado acusado, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas presentadas por la fiscal Vigésimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

“…PRIMERO: con relación a la solicitud de la defensa referida a la no admisión (por extemporáneas) de las pruebas de la Representación Fiscal, el tribunal observa que las pruebas consignadas fueron ofrecidas como medios de prueba en el capítulo séptimo( VII)del escrito de acusación y fueron consignadas de fecha 07-07-2004 cumpliendo con la previsión legal del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido librada en fecha 07-09-2004, boleta de notificación de la defensa a objeto de ponerla en conocimiento de la referida consignación en cumplimiento del principio de igualdad de las partes, tal como consta al folio 63 del presente asunto, disponiendo del tiempo para ejercer el control de la prueba una vez ofrecida en la acusación y posteriormente consignadas en la causa, lo que igualmente podrá hacer en la fase de juicio, por lo que el tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de declarar la extemporaneidad de las mismas…(omissis)…”.SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal propuesta en contra del imputado EGIDIO MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mimas lícitas, legales, pertinentes y necesarias destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las descritas o indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

En relación con el pedimento previo formulado por la parte fiscal, en el sentido de que el recurso en estudio sea declarado inadmisible, estima esta Sala en ejercicio de su función pedagógica recordar por ser oportuno al solicitante, pese a que dicho medio de impugnación ya fue admitido por auto de fecha 5 de los corrientes, que la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el pronunciamiento acerca de admitir o no el recurso de apelación debe ser previo, porque al examinar la inadmisibilidad de éste, también debe hacerse lo propio con la debida fundamentación del escrito que lo contiene, de modo que la Corte al considerar al primero de los señalados presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación debe remitirse al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal porque dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad de dicho recurso, y de mediar una de esas causas debe abstenerse de entrar a conocer y resolver la cuestión planteada y en su lugar decretar la inadmisibilidad. Es determinante el legislador cuando concluye señalando que, fuera de estas causas se deberá admitir el recurso. Pues bien, como quiera que al examinar el escrito recursivo no se encontró configurada ninguna de ellas, se procedió a declarar la admisibilidad del mismo, muy a pesar que la recurrente no haya indicado en cual de los supuestos previstos en el artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, debió fundar su pretensión ya que pudiendo ella deducirse del contenido del escrito, tal omisión en criterio de esta Sala no constituye un defecto sustancial, que amerite privar al justiciable de una oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de fondo, se tiene que, de la transcripción hecha del párrafo de la recurrida, así como de la lectura del contenido del acta de la audiencia preliminar, esta Sala ha podido extraer con certeza 1°.-Que, el 7 de julio de 2004 la Fiscal 25 Auxiliar del Ministerio Público Miriam Mizrahi presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio contra el ciudadano EGIDIO MANUEL VARGAS, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medio de prueba, en el capítulo séptimo de dicho escrito, y a los fines de comprobar el hecho punible cometido por el prenombrado imputado, las declaraciones de la experta Arlicet Gonzáles, del funcionario aprehensor Alberto Antonio Rodríguez y del Cabo Segundo Pérez Maestre Joan por cuanto practicó el procedimiento policial en compañía del agente, la experticia química N° 586, de fecha 08-05-02, y finalmente la droga incautada como evidencia material, 2°.-Que el 1° de octubre de 2004, fecha en la que se efectuó la audiencia preliminar en la causa principal, la mencionada Fiscal ratificó en todas sus partes dicho escrito acusatorio incluido lógicamente los mencionados medios de pruebas. 3°.-Que en esa oportunidad procesal la defensa del imputado solicitó se desestimara la acusación, y se le acuerde la libertad a su defendido por considerar que se había violado el derecho a la defensa al presentar la Fiscal las pruebas después de haber sido fijada la audiencia preliminar, y sin permitírsele el acceso a ellas, 4°.- Que el Juez. A quo, atendiendo a la referencia preclusiva estipulada en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, juzgó que el ofrecimiento de las pruebas cuestionadas era temporáneo y por ello debía admitirse. 5°.- Que, en fundamento a la petición denegada de inadmitir los medios de prueba contenidos en el capítulo séptimo del escrito acusatorio bajo el argumento de ser extemporáneos, la recurrente estima que esta decisión además de violentar el derecho a la defensa, vulnera las normas procesales previstas en los artículos 328 y 330 todos del citado texto legal, y por consiguiente pretende sea revocada por efecto del recurso interpuesto.

Planteada así la controversia, es menester que esta Alzada, pase a examinar el contenido del artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la norma allí contenida viene a conformar el punto medular dentro de la situación planteada, y de cuyo tenor se lee:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de Control la acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia yo necesidad”(sic) ( Subrayado de la Sala)

La norma procesal transcrita se encuentra articulada con la prevista en el artículo 328 numeral 7 ° eiusdem, la cual describe las facultades y cargas que en materia de pruebas están asignadas a las partes y de cuyo tenor se lee:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;(sic) (subrayado de la Sala)



Atendiendo al contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que para admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes, y en especial los promovidos por la parte fiscal, sólo bastaría que dicho ofrecimiento se cumpla dentro de los plazos, y con arreglo a las formas y condiciones que el legislador tiene establecido como requisito esencial. De manera que, al contrastar en el presente caso, la decisión recurrida con la normativa antes reproducida se llega a la conclusión de que la parte fiscal, efectivamente, ofreció sus medios de pruebas en el escrito acusatorio, ratificándolos luego en forma verbal, previa indicación de su pertinencia y necesidad durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que por lógica deduce deduciendo esta Alzada que, el juzgador de la primera instancia actuó con estricto apego a la ley, al verificar que la parte fiscal realizó sus ejecutorias en absoluta armonía con las formas y condiciones previstas tanto en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal como las señaladas en el artículo 328 numeral 7 eiusdem.
.
No obstante lo ya señalado, observa la Sala que, el escrito recursivo carece de toda fundamentación jurídica, puesto que por una parte, tal como lo sostiene la parte fiscal, se confunde el ofrecimiento de los medios de prueba con la consignación corporal de ellos a los autos, llegando al extremo la recurrente de pretender bajo el débil argumento de haber el fallo validado un supuesto ofrecimiento y una consignación a destiempo de los medios de pruebas, sea este revocado y por si fuera poco se le otorgue la libertad a su defendido, que como cosa curiosa será plena, dado que el mismo le fue impuesta un medida cautelar sustitutiva. Y por la otra, porque en ninguna parte de su escrito la defensa señala con precisión las razones por las cuales se opone a la admisión, permitiendo al juez tomar una decisión en torno a sus planteamientos en el ejercicio de su soberana apreciación de los hechos, sin entrar en otras consideraciones que le son ajenas por estar reservadas al Juez de Juicio. En este sentido denuncia la recurrente que el Juez no apreció ni valoró las pruebas, siendo que esa función le esta vedada y debiendo limitarse únicamente a pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Asimismo, es preciso, acotar conforme a las consideraciones anteriores que no es nada cierto que la recurrida vulnere a la contraparte sus derechos relativos al debido proceso, como el de igualdad procesal y el de la defensa, toda vez que aparte de no causar indefensión el no haber la fiscal consignado sus medios de prueba en el tiempo sugerido por la recurrente, está demostrado que si tuvo acceso y mas aún tiempo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa; por manera pues que, tanto el medio de impugnación ejercido por la recurrente, como los fundamentos que le sirven de sustento, resultan absolutamente improcedentes, y fuera de todo contexto normativo y su lectura no denota mas que confusión en cuanto a la interpretación que la recurrente ha dado a las formas y modos de cumplir los lapsos procesales en especial los atinentes al régimen probatorio en este nuevo sistema acusatorio..

En virtud de las anteriores consideraciones estima finalmente esta Sala que, la decisión por la cual el Juez A quo declaró admitidas las pruebas promovidas por la parte fiscal, luego de verificar que esta la ofreciera en el capítulo séptimo del escrito acusatorio y que posteriormente consignara el cuerpo de ellas con mas de cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, acto este en donde ratificó la pertinencia y necesidad de ellas conforme a lo ordenado por el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustada a derecho, y por tanto, lo procedente es confirmarla y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Ernestina Quintero en su condición de defensora del ciudadano EGIDIO MANUEL VARGAS, y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ut-supra nombrada defensora del acusado EGIDIO MANUEL VARGAS y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 1º de octubre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que decretó la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra el prenombrado acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen, Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente





ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI



Se dio cumplimiento.-



El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI





















Asunto: GP01-R-2004-000272