REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GP01-R-2004-000165

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GJ01-S-2003-000472, en la cual se negó la entrega del vehículo solicitada por la referida sociedad mercantil.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue contestado por el Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 2 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 07 de septiembre de 2004 se ordenó solicitar copia certificada de la notificación realizada al solicitante recibiéndose las actuaciones originales el día 28 de septiembre de 2004.
El día 28 de octubre de 2004 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la negativa de entrega el vehículo y, en beneficio de la tutela judicial efectiva, la Sala ha revisado exhaustivamente la decisión recurrida a fin de determinar si está ajustada a derecho y garantizar al recurrente una respuesta adecuada a su inconformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente basa su apelación en el señalamiento de que la a quo no apreció la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de fecha 28 de febrero de 2002, en la cual se señala que se logró obtener la numeración original oculta del serial de seguridad, siendo ésta “084755”, que se corresponde con el troquel utilizado por la compañía Chrysler de Venezuela y que dicha compañía manifestó que tal serial correspondía a un vehículo automotor clase camioneta, tipo Sport Wagon; marca FEPP; modelo Cherokee Laredo 4X4, color azul, año 1995, Placas GAD-27Y; serial de motor 6 cilindros; serial de carrocería 8Y2FJ33VCSV084755, determinándose que se trata del vehículo examinado. Señala, asimismo, que mediante oficio GRT/20550-03-684 de fecha 27 de febrero de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se remitió a la fiscalía la certificación de Datos en la cual se determina que el vehículo en cuestión pertenece a su representada. Igualmente cita comunicado de la empresa DAimler Chrysler de fecha 19 de marzo de 2003, dirigido a la Fiscalía en donde se señala que el referido serial de seguridad 084755 corresponde al vehículo requerido en el procedimiento, lo cual corrobora la Fiscalía en escrito presentado al tribunal.
En tal sentido en su escrito señala:

“... Fundamento mi apelación en los siguientes razonamientos: la Juzgadora en su decisión no aprecia debidamente le experticia realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual data del 28 de febrero del 2002, folio 21, en la cual se señala en el punto de “Reactivación”, cito: Mediante técnica de pulimentación y reactivación específicamente en el área donde va inserta bajo relieve el serial de seguridad en el torrente del amortiguador del lado derecho utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (Reactivo de fry) se logró obtener la numeración original oculta del serial de seguridad, siendo ésta la siguiente: “084755” el cual si corresponde al tipo de troquel utilizado por la compañía ensambladora CHRYSLER DE VENEZUELA,(…)CONCLUSIONES(…)No. 5 –Se efectuó llamada telefónica a la compañía ensambladora CHRYSLER DE VENEZUELA con la finalidad reverificar a que vehículo le fue asignado el serial de seguridad 084755 obtenido donde informó el Jefe de seguridad del Serialización que el mismo le fue asignado a un vehículo automotor Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon; 27Y; Serial del Motor 6 Cilindros; Serial de Carrocería 8Y2FJ33VCSV084755.(…)” De igual manera, en las conclusiones de la Experticia en referencia, en su particular 4° se determina finalmente que el serial de seguridad corresponde al vehículo examinado…omisis…Luego, en Oficio No. GRT/20550-03-684 de fecha 27 de febrero del 2003, emitido por rl Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y transporté Terrestre, remitido Abogado Yanet Villegas, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, mediante el cual se remite Certificación de Datos donde se termina que el vehículo en cuestión pertenece a mi representada, de igual manera corre inserto a los autos un comunicado de la empresa Daimler Chrysler de fecha 19 de marzo del 2003 respondió a un Oficio de la misma Fiscalía del Ministerio Público donde se señala que el serial de seguridad corresponde al vehículo requerido en este procedimiento, así mismo, en el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo por ante el Juez de Control, se reconoce expresamente, en sus numerales 4 y 5 que según el serial de seguridad original oculto, siendo el 084755 corresponde al vehículo propiedad de mi representada…”


La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 22 de enero de 2004, establece:

“...Este tribunal observa que en la presenta actuación consta Acta de Investigación Policial, de fecha 27-02-02, realizada por el funcionario Detective Cárdenas Rubén, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Seccional La Fría, por medio de la cual señala textualmente que “se presentó comisión de la Guardia Nacional, Puesto Boca de Grita, Estado Táchira, al mando del Distinguido Gómez José, trayendo con oficio numero 251, el vehículo automotor, clase camioneta, marca Jeep, modelo Cheroke Laredo, color azul, año 95, tipo spot wagon, uso particular…dicho esto le fue retenido el ciudadano Ortiz Ortiz Orlando…”, el referido vehículo es remitido para que se le practique la experticia correspondiente….omisis…así mismo, consta experticia de fecha 28-02-02, indicando textualmente que el vehículo”…clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo CHEROKKE LAREDO, color AZUL, año 1995,, placas SAP-71H, serial motor 6cilindros…”, indicando en las conclusiones los expertos Alpidio Ramírez y Jorguery Camperos, que “…la chapa del serial de carrocería…es FALSO…el serial de seguridad…se encuentra ALTERADO…el serial de seguridad ORIGINAL…que para el momento de la peritación le fueron recabadas las matriculas siglas SAP-71H…se le realizo la respectiva planilla de Remisión para ser enviadas a las Sala de Objetos recuperados…”…omisis…Por ultimo, este Tribunal observa Certificación de Datos, emanada del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transito, donde consta que el vehículo en cuestión pertenece a la “C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE”…omisis…Ahora bien, esta Juzgadora visto los recursos consignados, estima que en este caso no puede determinarse la cualidad de propietario del solicitante, y considerando que según la experticia practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carece de os seriales originales que permitan individualización, es por lo que se considera que lo más conveniente y ajustado a derecho sería NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO ANTES DESCRITO SUFICIENTEMENTE . En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Nombre de la Republico Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo en referencia. Así se decide. Diarícese, notifíquese a las partes y ofíciese la conducente…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
Al analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, revisó tanto la decisión recurrida como los documentos probatorios citados por el recurrente, para determinar la procedencia o no de su denuncia.
En efecto, el vehículo en cuestión fue objeto de un hurto denunciado en jurisdicción del estado Carabobo y posteriormente recuperado por la Seccional La Fría, estado Táchira y entregado al Ministerio Público en esta Jurisdicción, el cual negó la entrega del mismo, por lo que el ciudadano CESAR RAFAEL CASTRO TORRES, actuando en representación de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, en su carácter de apoderado especial, solicitó al Juez de Control la entrega del vehículo, mediante escrito recibido en el tribunal Quinto de Control el día 19 de junio de 2003, el cual, previa sustanciación de la causa, dictó decisión el día 01 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la entrega del vehículo, fundamentándose en las circunstancias de que:
“… consta experticia de fecha 28-02-02, indicando textualmente que (omissis) la chapa del serial de carrocería …es FALSO…el serial de seguridad…se encuentra ALTERADO…el serial de seguridad ORIGINAL…que para el momento de la peritación les fueron recabadas las matrículos siglas SAP-71H (omissis) Por último, este Tribunal observa Certificación de Datos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, donde consta que el vehículo en cuestión pertenece a “C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE” (omissis) carece de los seriales originales que permitan su individualización…”

Realizado el análisis de las razones de hecho y de derecho aducidas por el a quo para fundamentar su negativa de entrega del vehículo, así como de las actas de expediente de la causa, la Sala concluye en lo siguiente:
1) Que tanto el primer solicitante CESAR RAFAEL CASTRO TORRES, como el recurrente FERNANDO FACCHIN ARIAS, actúan como apoderados de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA.
Que el vehículo objeto del procedimiento pertenece a la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA., conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre cuya copia corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones originales y de la Certificación de Datos Nro. 03 emitida el día 12/02/2003, por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte del Ministerio de Infraestructura, el cual, firmado original por el MTA. (ARBV) Víctor H. Matute L., está inserto al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones originales de la causa.
Que el vehículo en cuestión fue adquirido por la mencionada compañía de seguros por traspaso que le hizo el propietario original HUGO ALBERTO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.056.300, en virtud de que con ocasión del hurto de que fue objeto según consta de denuncia de fecha 23 de julio de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que dio origen al procedimiento principal, fue indemnizado por dicha compañía.
Que de los documentos y certificaciones que cursan en autos, se concluye que el vehículo objeto del presente procedimiento, que fue recuperado por el organismo policial, aun cuando le fueron alterados los seriales, puede ser identificado debidamente, en virtud de que el serial de seguridad oculto 084755 resultó estar en su estado original y se corresponde con los datos suministrados por la compañía ensambladora, que identifican el vehículo así: clase camioneta, tipo Sport Wagon; marca FEPP; modelo Cherokee Laredo 4X4, color azul, año 1995, Placas GAD-27Y; serial de motor 6 cilindros; serial de carrocería 8Y2FJ33VCSV084755, el cual pertenece a dicha compañía.

Conforme a las consideraciones anteriores la Sala concluye también, que la recurrida no está ajustada a derecho y le asiste la razón al apelante para impugnarla, por lo que lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar la decisión apelada, ordenando la entrega del vehículo a su propietario, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GJ01-S-2003-000472, en la cual se negó la entrega del vehículo solicitado por la referida sociedad mercantil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 311 en concordancia con el último aparte del artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesa Penal, se ordena la entrega del vehiculo clase camioneta, tipo Sport Wagon; marca FEPP; modelo Cherokee Laredo 4X4, color azul, año 1995, Placas GAD-27Y; serial de motor 6 cilindros; serial de carrocería 8Y2FJ33VCSV084755 a su propietaria, la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. en la persona de su apoderado. Dicha entrega será debidamente ejecutada por el tribunal a quo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI