REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-X-2004-000016

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


Ingresa la presente incidencia a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y revisadas las actuaciones, fue requerido al Tribunal de Primera Instancia copia certificada de actas procesales a los fines de resolver la recusación propuesta.

Se ventila en esta incidencia la Recusación propuesta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joelkis Armando Adrian Moreno, en contra del Juez Primero de Juicio ( S) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, JORGE LUIS CAMACHO, en la causa N° GP11-P-2004-000104 seguida a los acusados ELIO RAMÓN SUEZCUN MARQUEZ, RICHAR JOSÉ SUESCUNS WOLFF y ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus modalidades de ocultamiento y transporte.

Estudiado el escrito de recusación, se observa que fue presentado en tiempo hábil y explicados los motivos que la sustenta, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la recusación propuesta, esta Sala de seguidas procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el titular de la acción penal, que el 26-12-2003 el Recusado JORGE LUIS CAMACHO en funciones de Juez de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, presidió la audiencia de presentación de imputados, efectuada a los referidos acusados y en la misma negó la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la Defensa; decretó medida privativa de libertad por el delito antes citado; decretó la detención en estado de flagrancia; ordenó seguir el procedimiento ordinario; fijó oportunidad para practica de prueba anticipada y ordenó examen médico forense para Elio Ramón Suezcun Márquez.

Posteriormente el 10-08-2004 en funciones de Juez de Juicio el mismo recusado, procede a fijar el sorteo para la integración del Tribunal Mixto y el 13-08-2004, acordó medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos.

En base a lo expuesto, esgrime el Ministerio Público que el Juez Recusado emitió pronunciamiento en el asunto que nos ocupa, tanto en funciones de Juez de Control como en funciones de Juez de Juicio; debiendo por el contrario haber procedido a la inhibición obligatoria por mandato del artículo 87 del código adjetivo penal.
Señala textualmente el Fiscal: -- emitió opinión usted igualmente, como se evidenciadle SEGUNDO PUNTO, contenido en la sección “ MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, del referido auto del 13-08-2004. ya transcrito al hace juicio de valor, como si del pronunciamiento de la sentencia se tratara, representando ello que tiene usted una idea preestablecida y, por ende, comprometida su imparcialidad para actuar en el caso que nos ocupa”.
En fundamento a estas razones el Ministerio Público recusó al Juez Jorge Luis Camacho, en base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° ibídem.


INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez Primero de Juicio Jorge Luis Camacho, contradiciendo los motivos de la recusación; admite que ciertamente ha actuado en la causa como juez de Control y como Juez de Juicio dictando los pronunciamientos citados en el escrito de recusación, empero rechaza haber estado incurso en causal alguna de inhibición o de recusación.
Manifiesta, que haber efectuado la audiencia de presentación de imputados y haber dictado medida privativa de libertad en ningún momento significa emitir opinión sobre el fondo del asunto.
Textualmente expone: “La doctrina patria al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma, concreta, ser una opinión comprometida y fundada, al mismo tiempo agrega que no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que pueden estar vinculadas al núcleo del controvertido, como el decreto de medidas privativas o sustitutivas, la gestión conciliatoria, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la definitiva , la diligencia de mero auto procesal, etc.
En el caso que nos ocupa la recusación interpuesta se fundamenta en que supuestamente emití opinión al decretar medida privativa judicial de libertad, por lo que en este caso señalo que la ley adjetiva penal me facultad para decretarlas, por lo tanto cualquier medida privativa o sustitutiva que el órgano jurisdiccional decrete no implica una opinión de fondo, por ello, el alegato del recusante carece de fundamento.
En cuanto al segundo planteamiento debo señalar que: el procedimiento cautelar no conduce ni a la cosa juzgada, ni a la restitución forzada, a la cosa juzgada porque su finalidad consiste en darle la razón o en negársela a uno de los otros litigantes, a la restitución forzada, porque no tiene por finalidad remediar la lesión de una pretensión, por el contrario, mediante él se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúe el juicio oral o el estado de ejecución, según sea el caso, en virtud del proceso cautelar, la res no es, pues, indictiva, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio”.-.


CONTENIDO DE LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

El 26-12-2003 Jorge Luis Camacho, actuando como Juez de Control, dictó auto de privación de libertad, en fundamento a la siguiente motivación:
“… Oídas como han sido las exposiciones del Fiscal, la declaración de los imputados y la exposición y los alegatos de la Defensa, este Tribunal considera necesario realizar un PUNTO PREVIO y lo hace en los siguientes donde no se encuentran las solicitudes de orden de Allanamiento, el Tribunal deja constancia que a la hora que se solicitó la orden de allanamiento, la Secretaria DIGNA SUAREZ, quien para esa fecha era mi secretaria me comentó que no podía atender mis asuntos porque estaba realizando una orden de allanamiento la cual iba a ser firmada con carácter de urgencia por el Dr. Neptalí Barrios Juez de Control. N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en el sentido de señalar que no se encuentran incorporadas a las actas la orden de allanamiento, ni el acta de allanamiento. Con respecto a la reserva, el Tribunal acuerda la reserva a partir de la presente fecha por un lapso de quince días continuos, por considerar que en el desarrollo de la audiencia se mencionó a un ciudadano que pudiera tener participación en el proceso, y que es pieza importante en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 304 del COPP. Con respecto a la calificación de flagrancia y continuar el procedimiento por la vía ordinaria, en la cual la defensa se opone, este Tribunal declara lo siguiente: El procedimiento fue practicado el 22-12-2003, a las 02:00 PM, y el Ministerio Público lo presentó al Juez de Control el 25-12-2003, a las 10:00 AM, dentro del término establecido en el artículo 373 del COPP. Razón por la cual se desecha lo argumentado por la Defensa y así se declara. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público remitiera las actuaciones al Juez Tercero de Control, la cual fue opuesta por la Defensa, este Tribunal declara lo siguiente: Que la presente causa le corresponde conocer al Juez Natural, al Tribunal Segundo de Control, razón por la cual será éste quien lo solicite al Tribunal competente el envío de cualquier recaudo o solicitud que considere necesario. Razón por la cual se desecha lo solicitado por el Ministerio Público……
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos, ciudadanos. RCIHAR JOSÉ SUEZCUEN WOLLFF, ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VENEGAS y ELIO RAMÓN SUEZCUEN MÁRQUEZ…..
Se califica la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar por el procedimiento ordinario…….. …. “.-


En fecha 13-08-2004 el Juez JORGE LUIS CAMACHO en funciones de Juez de Juicio, otorgó medidas menos gravosas a los acusados en fundamento en los siguientes razonamientos:
SEGUNDO: si analizamos detenidamente el planteamiento solicitado y las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que dentro del contexto de los instrumentos suscritos por quienes tienen el deber de hacerlo, (funcionarios Públicos) no le merecen fe al juzgador, ni menos pleno convencimiento de los hechos investigados, y que en un momento determinado se llegaría a pensar que estamos en presencia de lo que se denomina la doctrina denominada la sanción injusta, que se traduce en el sometimiento a los justiciable a un proceso penal invencible que representa para el estado grave rol sin necesidad de revertir cualquier daño que se le pueda causar, que trae como consecuencia que muchos procesos judiciales que a priori se presuma que están ajustado a normas que se deben de seguir, a la larga no se obtenga el resultado esperando en la etapa decisoria del juicio oral y publico. En atención al caso in estudio es preciso señalar que varias de las actuaciones determinantes en la fase decisoria podrían ser declaradas invalida, carente de validez por la forma como la obtuvo en su tramitación, el Ministerio Público y que son determinantes para el Tribunal a la hora de calorar el acervo probatorio que conllevan a inculpar a los acusados y que de esta manera el estado no pueda ver satisfecho su fin, cual es la búsqueda de la verdad por los medios conocidos por todos, por lo que considera esta juzgador que se puede perfectamente sustituir la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los acusados a los acusados y en su defecto acordarle una menos gravosa a juicio de este Tribunal, máxime cuando estamos en un etapa procesal, que es conocidos por todos los operadores de justicia lo que cuesta constituir un tribunal y una vez constituido (caso de marras) se puedan declarar nulas las actuaciones con un valor importante en la decisión judicial, por lo que y atendiendo a lo establecido en los artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le sustituye la medida privativa judicial de libertad a los acusados ELIO RAMON SUEZCUN, RICHARD JOSE SUESCUN WOLLFF y ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, en una medida menos gravosa, la cual se especificara en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Fiscal del Ministerio Público solicita la separación del Juez Jorge Luis Camacho del conocimiento de la causa seguida a los acusados ELIO RAMÓN SUEZCUN MARQUEZ, RICHAR JOSÉ SUESCUNS WOLFF y ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS, aduciendo que éste funcionario judicial emitió pronunciamiento en el asunto como Juez de Control y posteriormente en función de Juez de Juicio, violentando la norma procesal del artículo 87 del código adjetivo penal, que ordena la inhibición obligatoria.

Planteado el punto controvertido, los integrantes de la Sala luego del análisis de los autos dictados por el Juez de Primera Instancia Jorge Luis Camacho, concluye que ciertamente la audiencia de presentación de imputados fue realizada por dicho juzgador el día 26-12-2003, decretando en esa oportunidad la privación de libertad a los hoy acusados y; posteriormente el 10-08-2004 otorgó medidas cautelares menos gravosas a los mismos acusados actuando en función de Juez de Juicio.

Resumida así la situación procesal, se observa que el objetivo perseguido por el recusante es impedir que el Juez Jorge Luis Camacho presida el Juicio Oral y Público, ordenado por el Juez de Control, habida cuenta de estar el proceso en fase de juicio, ahora bien, siendo uno de los autos dictados por el recusado, él fechado, el 13-08-2004 mediante el cual otorga las medidas cautelares sustitutivas a los acusados actuando como Juez de Juicio, esta decisión no es causal de inhibición por mandato del artículo 264 del Código ut supra citado, que reza:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera tal que, la norma transcrita le ordena al Juez de Primera Instancia realizar en forma periódica, el examen y revisión de la medida cautelar decretada, a solicitud de parte o de oficio, facultándolo igualmente para sustituir la medida cuando lo estime prudente. Dicha disposición legal, no hace discriminación alguna, en relación al Juez de Control o al Juez de Juicio, toda vez que, en esta resolución el juzgador sólo emite criterio en cuanto al aseguramiento del imputado o el acusado, al proceso, garantizando con la medida cautelar su comparecencia a todos los actos procesales y nada dice en relación al fondo de la controversia, la cual sólo deberá ser decidida con posterioridad al debate oral a verificarse en el juicio. En este orden de ideas, se tiene que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a los acusados, por parte del Juez de Juicio, no constituye causal de inhibición obligatoria.

El otro auto invocado por el Ministerio Público para fundar la recusación del Juez de la causa, es el fechado 26-12-2003 y corresponde al decreto de privación de libertad para los hoy acusados dictado en la audiencia de presentación de imputados, por Jorge Luis Camacho, quien en el presente ejerce la función de Juez de Juicio, y para aquel entonces se desempeñaba como Juez de Control.

Al estudiar detenidamente el auto en referencia, dentro de los parámetros de la normativa reguladora de la recusación, que otorga a este Juzgado Superior competencia sólo en el ámbito de la incidencia que nos ocupa, careciendo de competencia para revisar las actuaciones del proceso penal; esta Sala observa en el auto en comento, que el recusado no hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto, se limitó a resolver cuestiones incidentales planteadas por las partes durante la audiencia y a decretar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, sin hacer consideración alguna en cuanto al delito o a la participación de los imputados en el mismo, menos aún se refirió a los elementos probatorios ofrecidos por el Fiscal en sustento de su petitorio, de manera que no hay posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en modo alguno se podría estimar este auto un adelanto de criterio en relación al fondo de la controversia, por virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo exige la norma del artículo 86.7 del código procesal penal; razonamientos que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la recusación planteada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, la causa deberá ser pasada al recusado

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Juez de Juicio JORGE LUIS CAMACHO, en la causa N° GP11-P-2004-000104 seguida a los acusados ELIO RAMÓN SUEZCUN MARQUEZ, RICHAR JOSÉ SUESCUNS WOLFF y ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus modalidades de ocultamiento y transporte.
SEGUNDO: Se ordena pasar el expediente al Juez recusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código orgánico procesal penal
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado al expediente principal.

JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI