REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000059

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA



El 01-11-2004, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala I de esta Corte de Apelaciones la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y JOEL ROMERO FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, actuando en representación de PIRELLI DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, tomo 13ª Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, en conformidad a lo previsto en el artículo 64 segundo aparte del Código Procesal Penal, artículo 7, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de 1999.

Denuncian como agraviante al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal (S) FREDDY AGUILERA, por el auto dictado en ese despacho el 01 de octubre de 2003 en el cual se admitió denuncia escrita, indicando los Abogados actores: -como si se tratara de una querella— presentada por los Abogados William Ernesto Ortega Peralta y Enrique José Valera, representando a extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.
Los accionantes le atribuyen a esta Corte de Apelaciones, la competencia para conocer la acción incoada, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que denuncian como causante de la lesión constitucional a su representada, fundados en la sentencia del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y efectivamente siendo el presunto agraviante un Juez de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, en atención a la mencionada sentencia que desarrolla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para actuar en sede constitucional a los fines conocer la presente demanda de amparo y así lo declara.

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, se procede a revisar el libelo con el propósito de verificar la existencia de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose que la naturaleza de la acción interpuesta, es amparo al debido proceso, la cual requiere de poder especial para el caso de no accionar el propio agraviado, significa entonces, que el mandante deberá estar facultado para solicitar el amparo constitucional, según lo ordenado por el artículo 18 ordinal 1° eiusdem; y al contrastar esta norma procesal con la copia del poder otorgado a los Abogados Actores a fin de acreditar su la legitimación para demandar en amparo, se determina que en el mismo los otorgantes SERGIO MATTOS ARAUJO y JULIO FRANCISCO SEVILLA ARDISANA, quienes actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. confirieron una serie de facultades a los abogados que encabezan el libelo de amparo empero omitieron la expresa facultad para incoar la acción de amparo constitucional deducida , deviniendo la obligación de este Tribunal de dictar un despacho saneador con el propósito de corregir el defecto, en acatamiento al artículo 19 de la ley especial antes citada, en consecuencia, se ordena a los solicitantes corregir el defecto anotado en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente auto.-



DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA CORREGIR EL DEFECTO en cuanto a la deficiencia del poder, en un lapso de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI