REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-0-2004-000058
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



El 29 de octubre de 2004, se recibió en Secretaría de Corte, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentado por el ciudadano Carlos Otaiza, titular de la cédula de identidad N° 5.370.238, domiciliado en la Avenida Martín Tovar entre Calle Páez y Colombia, casa de la Defensoría de los Derechos Humanos, Valencia, Estado Carabobo, y quién dice actuar en representación de la ciudadana MAZKEGT JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.030.001 actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, contra las supuestas violaciones al debido proceso y privación ilegítima de libertad atribuidas a la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La referida solicitud de amparo constitucional ha sido fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién, con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizada la lectura individual de la aludida solicitud de amparo, pasa la Sala a pronunciarse con carácter previo sobre su Competencia y su Admisibilidad; pronunciamiento que se hace en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA:


De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se observa, que el ente denunciado como presunto agraviante lo es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano, razón por la cual esta Sala, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer de la solicitud de amparo, conforme a la también doctrina vinculante establecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000) , en concordancia con lo preceptuado en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a pronunciarse ahora en relación a la Admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido al analizar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte que en la misma no se da suficiente cumplimiento con los requisitos exigidos en el ordinal 1º del referido artículo el cual señala que la solicitud en mención deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Así se tiene que, en el caso de autos, el solicitante se presenta como representante de la presunta agraviada, sin acompañar ninguna prueba o credencial que lo acredite como tal, señalando que, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se le ha estado violando el derecho a la libertad y al debido proceso, desde el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fue privada de su libertad

En vista de ello, considera esta Corte que no consta en autos suficiente identificación del la supuesta representación que dice tener para actuar en nombre de la prenombrada ciudadana como presunta agraviante, toda vez que únicamente se identifica la agraviante y el solicitante, sin señalar y menos aún sin acreditar la condición de abogado, ni la facultad para representarla en este juicio de amparo, todo ello en base a que la presente solicitud no se corresponde con la modalidad del habeas Corpus, sino de una acción contra presuntos actos u omisiones atribuidos a un Tribunal de primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que no están satisfecho los requisitos exigidos por dicha ley, notificar al solicitante ciudadano CARLOS OTAIZA a fin de que corrija la señalada omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente, con la advertencia que de no cumplir lo anteriormente indicado, la presente solicitud será declarada inadmisible.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de inmediato de conformidad con el artículo 19 de la referida ley, a ordenar las correcciones de dicha solicitud, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, advirtiéndole al agraviando que de no cumplir con la corrección y dentro del lapso indicado, será declarada inadmisible la solicitud interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese .En Valencia, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente



Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruiz




El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai





Se cumplió.-



El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai




















Asunto: GP01-0-2004-000058