REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Conoce esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente asunto signado con el N° GP01-0-2004-000043, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada BLANCA SALAZAR P., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de su defendido JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, por presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los Tribunales Tercero de Control Puerto Cabello y Segundo de Control Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que el ciudadano: JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, se encuentra privado de su libertad por seguírsele investigación por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


La accionante, abogada BLANCA SALAZAR P, interpuso en fecha 13-09-04 Amparo Constitucional a favor del ciudadano: JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, manifestando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. BLANCA SALAZAR P, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensor público del ciudadano Imputado por el Ministerio Público: JHOANNY RAMON POLANCO LUGO, titular de la cedula de identidad No. 17.248.578 de 19 años de edad, nació en Puerto Cabello, a quien el Ministerio Público le sigue averiguación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, prevista y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano…Mi defendido JOHANNY RAMON POLANCO LUGO fue detenido el 03-09-2003, por funcionarios policiales del estado Carabobo y el 04-09-2003, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público presentó a mi defendido ante el Juzgado Tercero de Control de Puerto Cabello, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y, en consecuencia, solicitó se prosiguiera la investigación en su contra por la vía del Procedimiento Ordinario y se le impusiera una Medida Privativa Judicial de su Libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público , competencia Adolescente, presentó a mi defendido ante el Juez de Control N° 2 (Adolescentes) a cargo de la Doctora Sandra Alfonso Chajade, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en relación con unos de los delitos contra las personas (homicidio intencional) decretándole éste Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Arresto Domiciliario…(omisis)…Como quiera que, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control N° 3 (adultos) era de imposible cumplimiento y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez seccional Adolescente era “Arresto Domiciliario” ésta defensora pública (sección adultos) solicitó al Juez de Control N° 3 (adultos) declinara la competencia al Tribunal de Control N° 2 (Adolescente) para que este siguiera conociendo el asunto, y con la finalidad de acumular las respectivas causas de conformidad con el principio de Unidad del Proceso, previsto en el articulo 73 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que el delito por el cual se le sigue averiguación por ante Tribunal de Control N° 3 es uno de los delitos considerados de bagatela (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y de menor entidad, que el delito de homicidio; todo esto de consideración a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control No. 03, que es de imposible cumplimiento…(omisis)…El 07-07-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo remitió el expediente el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste decida el conflicto de competencia planteado, mientras tanto JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, sigue detenido arbitrariamente en la Comandancia de Policía de Puerto Cabello…(omisis)…Tal situación que mi Defendido no tenga tribunal ante el cual presentar solicitud alguna, a causado gran prejuicio para el mismo quien desde 03-09-2003 esta detenido y privado ilegalmente de su Libertad en la comandancia de policía de Puerto Cabello…(omisis)…Advierte esta defensa que si es cierto que las medidas cautelares impuestas en su oportunidad por los tribunales de Control N° 3 (adulos) y Control N° 2 (adolescentes) pueden ser revisadas de conformidad con el texto adjetivo penal, la circunstancia de que en la actualidad ningún tribunal conozca del asunto del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO hace imperioso recurrir por la vía de Amparo Constitucional como única manera de restablecer la situación jurídica infringida, motivo por el cual con fundamento al artículo 27 Constitucional y 44 ordinal 1° constitucional procedo a interponer Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, señalado como agraviante al Tribunal 3° Control Puerto Cabello Adulto) y Tribunal N° 2 Control (Adolescentes) también ubicables en Puerto Cabello, solicitando en consecuencia sea expedido de forma inmediata Mandamiento de HABEAS CORPUS, y ordenada su inmediata libertad…”


COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado en la misma, entre el tribunal penal de adultos y el tribunal de responsabilidad penal de adolescentes, declarando competente para conocer la causa principal al Tribunal Tercero de Control y siendo esta Sala superior jerárquico de dicho tribunal de primera instancia, le corresponde la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

Asimismo, la competencia de los tribunales de superior jerarquía fue ratificada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se asentó, entre otras cosas:

“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.



En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), puntualizando lo siguiente:

“...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Sala)...”.


Por todo lo antes expuesto esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pasa a conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por la presunta violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los Tribunales Tercero de Control Puerto Cabello y Segundo de Control Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala, antes de verificar las presuntas violaciones denunciadas por la accionante debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo y para ello observa:

DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Sala observa, que la accionante denuncia en su escrito de amparo la violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente el mismo se encuentra ilegítimamente privado de su libertad.
En fecha 30 de septiembre de 2004, esta Sala acordó oficiar a los tribunales Tercero de Control Puerto Cabello y Segundo de Control Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando información sobre la detención del ciudadano JOHANNY RAMON POLANCO LUGO y en tal sentido, el día 14 de octubre de 2004, se recibió el oficio N° 3450, emanado del Tribunal de Control N° 03 Puerto Cabello, de fecha 08 de octubre de 2004, mediante el cual se informa que el día 1° de Octubre de 2004, fue puesto en libertad el referido ciudadano, al habérsele impuesto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, toda vez que fue ese mismo día cuando recibió la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió el conflicto de competencia planteado por los tribunales antes señalados, atribuyéndole la competencia sobre el caso a dicho tribunal.
La referida comunicación es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Ustedes, luego de saludarles cordialmente, en la oportunidad de informarles sobre los motivos por el cual fue privado de su libertad el ciudadano Johanny Ramón Polanco Lugo, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación, en prejuicio del Estado Venezolano, información requerida por Ustedes a través del Oficio N° 0464-04, de fecha 30-09-04, recibido en este Despacho en fecha 06-10-04…omisis…En ese sentido cumplo en informarles que en fecha 05-09-03, le fue acordad al referido ciudadano, como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, la presentación de una Fianza Personal. Posteriormente en fecha 23-10-03, el Tribunal de Control dictad auto en el que se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, habida cuenta del conocimiento que tuvo del requerimiento que estaba haciendo del imputado, el Tribunal de Control de la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta misma Extensión Judicial Penal. Así las cosas, se planteó un conflicto de competencia entre las jurisdicciones involucradas, y mientras tanto el imputado permanecía privado de su libertad por cuanto no podía hacer efectiva la fianza personal que el había sido acordada. Fue sólo recientemente, cuando el día Viernes 1ro. De Octubre de 2004, este Tribunal, recibió la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió que era éste el Tribunal de Control N° 3, el competente para conocer del asunto, y fue así como en esa misma fecha, siendo ya evidente la imposible ejecución de la referida Fianza, que se resolvió sustituirla por otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible Cumplimiento, haciéndose efectiva su libertad ese mismo día del recibó de las actuaciones, es decir, el día 1ro. De Octubre de 2004, quedando sometido a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Solicitud que se le hace a los fines de Ley. DIOS Y FEDERACION ABOGADO JOSE ANGEL CASTILLO H. JUEZ DE CONTROL N° 3…”

De lo anteriormente señalado, se desprende que en esta fecha, oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, es evidente que la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal, denunciada por la accionante en amparo, CESO con la medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal competente, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada BLANCA SALAZAR P., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de su defendido JOHANNY RAMON POLANCO LUGO, por haber cesado la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los Tribunales Tercero de Control Puerto Cabello y Segundo de Control Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia. Consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

Abog. Luis Possamai