REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GP01-R-2004-000240
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, defensor del ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante las cuales decretó la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas desestimando por extemporáneas las excepciones puestas por la defensa, en la causa que se lleva contra mi defendido signada con el N° GP01-P-2004-000076 y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remite el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 27 de septiembre de 2004.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esa oportunidad a la juez suplente ROSA BEATRIZ ANZOLA y posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2004, fue asumida por quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 30 de septiembre de 2004 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Primera Impugnación:
El recurrente impugna la decisión del a quo mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser éstas EXTEMPORANEAS, porque, a juicio de la juez de la recurrida, el escrito fue presentado por la defensa fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido señala el recurrente, que la a quo interpretó erróneamente el artículo 328 y le creó un total estado de indefinición (sic) a su defendido, ya que sería distinto si el artículo 328 señalara lo siguiente: … hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado EN LA PRIMERA CONVOCATORIA para la celebración de la audiencia preliminar…, ya que así sí estaría ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, pero que en todo caso sería igualmente una norma inconstitucional en razón de lo consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Constitución, ya que se estaría causando un flagrante estado de indefinición (sic) y violación del debido proceso ya que el artículo 328 simplemente establece el derecho constitucional que tiene el imputado cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para oponer excepciones.

Segunda impugnación
El recurrente presenta una segunda impugnación referida a la presunta falta de motivación por parte de la Juez de Control en la decisión que admite la acusación y las pruebas del Ministerio Público.

Tercera Impugnación
De la misma manera se extrae del escrito, que el recurrente impugna las decisiones de la a quo, considerando que durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue violentado por el tribunal el PRINCIPIO DE ORALIDAD, al permitir al representante del Ministerio Público la lectura del escrito acusatorio y éste …lo que hizo fue ratificar una acusación que aun no había sido formulada por ser el momento procesal por excelencia para tal fin el celebrado en fecha 03/09/2004…, violentándose el debido proceso.

También denuncia que se violó la INMEDIACIÓN y lo justifica por …no ser depurado el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, sino que por el contrario tal y como esta establecido en la parte dispositiva del Auto en el CUARTO punto….SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR SER LAS MISMAS LICITAS, LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, A LOS FINES DE SU EVACUACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO..., pero si se observa del acta en ninguna parte se menciona que se haya debatido sobre su utilidad, pertinencia y necesidad.

LA DECISIÓN APELADA
Las decisiones impugnadas, las cuales fueron dictadas en fecha 03 de septiembre de 2004 y están contenidas en el acta de la audiencia preliminar, establecen:

“... Primero: En relación a escrito contentivo de excepciones presentados por la defensa que constituye una excepción de previo pronunciamiento el Tribunal observa que la audiencia preliminar fue fijada para el 14-07-04 tal como se evidencia del auto de fecha 15-06-04 cursante al folio 181 de la primera pieza por tanto al haber presentado el abogado defensor el escrito de excepciones en fecha 29-08-04, pese haber sido notificado en fecha 22-06-04 debe considerarse a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Copp debe consideraarse (sic) su presetación (sic) como extemporánea y en consecuencia se declaran sin lugar (sic) por cuanto el tribunal no entra a conocer el fondo del mismo Segundo: Del escrito presentado por la defensa en fecha 09-07-04 no se observan excepciones de previo y especial pronunciamiento. Tercero: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (calificación provisional) de conformidad con lo previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIN ALEXANDER ANDERSON BERMUDEZ y en contra del ciudadano yhon Luis Batista Trompiz por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1ro en relación con el artículo 83 encabezamiento y 84 numerales 1 y 3. Cuarto: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de fecha 09-07-04 por ser igualmente legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito del 29-08-04 por la extemporaneidad del mismo destacandose que de las pruebas admitidas solo se admiten para su lectura las descritas de detalladas (sic) en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ratifica la medida preventiva privativa de libertad por cuanto las condiciones y circunstancias por las cuales se decretó no han variado ni han cesado hasta la presente fecha …”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar las decisiones recurridas contenidas en el acta de la audiencia preliminar, para determinar las denuncias realizadas por el recurrente:
Primera impugnación:
Respecto a la denuncia que hace el recurrente, en el sentido de que el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar, que la redacción del mismo es absolutamente clara y, en consecuencia, no admite interpretaciones confusas y mucho menos casuísticas.
En efecto, es tan meridiana la norma señalada, que previamente el legislador fue cuidadoso al establecer en el artículo 327 ejusdem, que el juez convocará a las partes a una audiencia oral que, deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte señalando expresamente que la víctima podrá, dentro de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…, sin que pueda considerarse la posibilidad de que este plazo preclusivo pueda extenderse arbitrariamente o pueda ser relajado por las partes, lo que constituiría una subversión del proceso con el consecuente riesgo de violentar la seguridad jurídica.
Asimismo, en el artículo 328 estudiado, se deja claramente establecido que, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se hubiere querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…” (subrayado de la Sala), por lo que, a juicio de esta Sala, no es pertinente considerar que se trata de un plazo distinto al señalado en el artículo 327 antes citado, de modo, que tratándose de un plazo preclusivo no puede interpretarse que las partes tengan la libertad de utilizar cualquier diferimiento de la celebración de la audiencia en el plazo legalmente señalado, ya sea por causas ajenas a su voluntad o por motivos provocados con ese fin, para subsanar, los incumplimientos en el ejercicio oportuno de sus derechos. Por otra parte, permitir que, a despecho de esta rigidez establecida para la víctima, cualquiera de las otras partes dispusiera de mayores ventajas obtenidas por la relajación de los lapsos procesales, sería consentir injustas desigualdades que darían al traste con el equilibrio exigido por la justicia, de modo, que no se puede pretender que por la no realización de la audiencia en la primera oportunidad, pueda abrirse un ventana para rectificar incumplimientos u omisiones de las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, en desmedro del debido proceso, ni aún levantándolo como bandera para justificar el incumplimiento oportuno del deber.
Por ello, la Sala concluye, que la pretensión del recurrente, de que el a quo admitiera y resolviera las excepciones opuestas extemporáneamente constituye un abuso de los derechos procesales establecidos en la ley adjetiva, con indebida ventaja y en perjuicio de la igualdad jurídica, por lo tanto, encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo en cuanto a considerar extemporánea la presentación de las excepciones y, por tanto, lo procedente es declarar sin lugar esta impugnación por improcedente Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la denuncia de violación del artículo 326 ordinales 2°, 3° y 5° solo podía proceder por vía de las excepciones previstas legalmente y como quiera que la presentación del escrito contentiva de éstas fue declarado extemporáneo, quedó resuelto así el punto controvertido.

Segunda impugnación
La Sala advirtió también en el escrito recursivo, para su decisión al fondo, la denuncia respecto a la INMOTIVACION de las decisiones del a quo, mediante las cuales admitió totalmente la acusación y las pruebas. Ante la argumentación del recurrente, es necesario determinar el alcance de la fundamentación que debe hacer el Juez de Control en la audiencia preliminar al pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas, así:
1) Respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a la falta de motivación de la admisión de la acusación, en virtud de que el juez no expone las razones objetivas que tubo (sic) para admitir la acusación fiscal, pese a que en la fase de investigación se inobservaron y contravinieron normas de carácter legal contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal…..fue admitida por el Tribunal de manera subjetiva ( en virtud de que el Juez no motiva de manera expresa por que admite la acusación ), es menester dejar sentado, el legislador en el artículo 330 del código procesal, le impuso al juez la obligación de resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, lo que debe entenderse que tal decisión implica la consideración de que se han llenado los requisitos establecidos en la Ley para admitir totalmente la acusación, pues en caso contrario, es decir, en caso de que no la admita o lo haga parcialmente, deberá insoslayablemente razonar su decisión, por cuanto se trataría de una resolución que contraría lo que se supone normalmente aceptable, como es la consideración de que existen los elementos necesarios para admitir, mientras que al negar su admisión deberá señalar cuales son las razones por las que la desecha total o parcialmente, a fin de permitirle, tanto al fiscal como al acusador privado, si fuere el caso, conocer dichas razones a los fines de ejercer los recursos que correspondan, en tanto, el imputado que se sienta agraviado con la admisión de la acusación podrá impugnar la decisión señalando los requisitos incumplidos en la acusación, que la hacen inadmisible.
2) La normativa establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le señala también al juez la obligación específica de “decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, que se concuerda con las disposiciones contempladas en el régimen probatorio previsto en el TITULO VII, capítulo I, que establece los valores de licitud, que exige verificar si han sido obtenidos por un medio lícito(art. 197), la legalidad y pertinencia, que implica la verificación que no haya prohibición expresa de la Ley para admitirla (art. 198), entendiendo la necesidad de la misma como la verificación de que la misma se refiere al objeto de la investigación y que es útil a los fines de la búsqueda de la verdad material como objetivo del proceso ( art. 198).
No obstante, a pesar de que las decisiones deben ser fundadas conforme al artículo 173, el Código nada señala sobre la obligación de ahondar en las razones por las cuales el Juez debe considerar la acusación admisible y las pruebas, legales, lícitas y útiles, por cuanto esto exigiría motivaciones específicas que no es necesario que explane el Juez de Control, que debe decidir sin entrar en razonamientos propios del juicio oral, por ello, se concluye que el Juez al pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas no incurrió en inmotivación. Por tales razones se concluye que esta denuncia debe ser declarada improcedente.
Respecto al señalamiento que hace el apelante en el sentido de que no se realizaron las pruebas de planimetría y otras, la Sala observa que tal circunstancia no es materia del recurso ejercido, en virtud de que si el recurrente consideraba necesarias dichas pruebas debía solicitarlas a la fiscalía durante la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto la observación que hace el recurrente respecto a la no presentación con la acusación de las actas de entrevistas realizadas a los testigos señalados por el, es menester dejar sentado, que tal omisión no causa gravamen alguno en virtud de que la parte interesada en los dichos de tales testigos tiene el derecho a promover oportunamente su testimonio para que la declaración de los mismo sea recibida en el juicio oral y público.
La observación deslizada en el escrito recursivo, dirigida a la presunta nulidad de la acusación conforme a los artículos 198 y199 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa, que el escrito de acusación como tal solo es susceptible de admisión total o parcial o, en sus casos, de inadmisión, por lo que no procede contra ella la nulidad en los términos señalados y en caso de haberlo planteado, solo procedería la revisión en alzada en caso de que hubiese sifdo declarada con lugar, que no es el caso bajo examen.

Tercera impugnación
1.- En primer lugar, es necesario verificar si realmente fue violentado el principio de ORALIDAD como lo ha denunciado el recurrente y, realizada tal verificación, se concluye que en el acta se deja constancia de la exposición del Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de la acusación, lo que hizo brevemente, tal como se exige en el encabezamiento del artículo 329 del código procesal, lo cual concuerda con la exigencia de que la acusación sea presentada por escrito previamente, dando lugar a la convocatoria de la audiencia.
2.- En segundo lugar, la Sala ha revisado los argumentos de la denuncia de violación del principio de INMEDIACION, planteado por el apelante por no ser depurado el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, señalando que al admitir las pruebas de la Fiscalía se violentó la inmediación, en virtud de que no se dejó constancia de que se haya debatido sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Respecto a esta impugnación, cabe ratificar el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha quedado asentado en distintas decisiones, entre las cuales puede citarse la dictada en la causa N° GP01-R-2004-000034, en la cual se señala: “…En relación a esta denuncia es menester revisar la normativa procesal que establece este principio y el alcance que el mismo tiene en cuanto su aplicación en la audiencia preliminar, en la que no se permite plantear cuestiones que son propias del juicio oral, lo que le da una connotación distinta a la aplicación de este principio en esta fase, no obstante, la exigencia fundamental de ese principio es que el Juez que ha de pronunciar la decisión sobre el asunto en conocimiento, debe presenciar ininterrumpidamente las actuaciones de las partes durante la audiencia, en ejercicio de los legítimos derechos que les asisten y, especialmente, oír y resolver sus planteamientos legales, de modo que de la lectura del acta de la audiencia se evidencia que efectivamente se desarrolló la misma en presencia de la Juez y ésta resolvió, conforme a sus facultades y las normas procesales correspondientes, los asuntos planteados, por lo que resulta claro que la denuncia de violación del principio de inmediación hecho por el apelante no tiene fundamentos de hecho ni de derecho y, en consecuencia debe declararse improcedente. Importante es destacar, que la convocatoria y realización efectiva de la audiencia denota el cumplimiento del debido proceso por parte de la Juez A quo, toda vez que la norma exige la realización de una audiencia oral y, en efecto, el acta demuestra que se realizó de esa manera con presencia de las partes….”. Por ello la Sala concluye que tal impugnación debe declararse sin lugar por improcedente.
Finalmente, conforme a las consideraciones anteriores, las decisiones recurridas, a criterio de esta Corte, resultan ajustadas a derecho, por lo tanto, lo procedente es confirmarlas y declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, defensor del ciudadano JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA. SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante las cuales decretó la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas desestimando por extemporáneas las excepciones puestas por la defensa, en la causa que se lleva contra mi defendido signada con el N° GP01-P-2004-000076 y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI