REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 12 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-0-2004-000039
|Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

El 5 de noviembre de 2004, se recibió en Secretaría de esta Corte, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control el presente Asunto, contentivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL ARROYO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.019, debidamente asistido por los ciudadanos Pablo Emilio Rondón Niño, titular de la cédula de identidad N° 7.063.067,Juan Carlos Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 6.935.385 y la abogada Amanda Bolívar castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.376, contra las amenazas de muerte proferidas en su contra, en la puerta de la empresa Rodelca C.A. ubicada en la urb. Industrial Los Guayos 2da. Etapa entrada a Paraparal 1era Transversal parcela 37,38 y 39 Estado Carabobo.
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Tal remisión obedece a la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el citado tribunal remitente, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 20 de agosto de 2004, el ciudadano YONNY RAFAEL ARROYO GIL, asistido por personeros integrantes de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en Venezuela, interpuso solicitud de amparo contra acciones de amenaza a su seguridad personal

Se limitó a señalar que, lleva separado de cuerpo de su esposa Noelia Natalí Moreno Tortolero, un año, “debido a que ella abandonó el hogar iendose (sic), con una persona antisocial y de alta peligrosidad en la misma comunidad donde vive (vivimos, ya que el ciudadano antes mencionado es el principal cabecilla del grupo antisocial que mantiene en zozobra a toda la comunidad en general como soy una persona sana y dedicado a mi trabajo el cual cumplo a cabalidad con mis (sus) responsabilidades…que este sujeto junto a sus compinches se ha dado la tarea de perseguirme( perseguirlo) tanto en unidades públicas, así también en mi trabajo agravando y agrandando la situación de tal manera que hasta tengo que salir de mi (su) casa a escondido y al regresar sucede lo mismo, si no le doy (da) dinero me (lo) van a matar inclusive vox populi”.(sic)

El 20 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la corrección del escrito de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos exigidos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 18 de la citad a ley, es decir,”… por no haber señalado ampliamente los datos de identificación de las personas agraviadas y agraviantes, así como el domicilio, ni el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, y finalmente porque no consta una descripción clara y amplia del hecho”.

El 9 de septiembre de 2004, la secretaria del tribunal A quo abogada Magaly Parra Maya, dejó constancia de que luego de transcurrido el lapso legal de publicación de cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a retirar Boleta de notificación enviada al ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, publicada en fecha 20-08-04: y como quiera que no se ha obtenido respuesta por parte del mencionado ciudadano se procedió a pasar el asunto al Juez para su resolución.

El 13 de octubre de 2004, el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, al considerar que:”desde la fecha en que se publicó la boleta de notificación del ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, hasta la presente no se ha recibido escrito contentivo de la corrección exigida por el tribunal...”

El 27 de octubre de 2004 el referido Juzgado Séptimo de Control remitió la Actuación a esta Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció en primera instancia de un amparo ejercido contra amenazas a la seguridad personal, razón por la cual, esta sala primera de la Corte de Apelaciones en virtud del criterio sentado en la sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José A. Mejía y José Villavicencio ), resulta competente para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional, y así se decide. .

MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Tal como lo declaró el a quo y como se desprende del examen de las actas, el escrito de la parte actora es sumamente deficiente y no satisface los requisitos exigidos por los numerales 1,2,3,4,y 5 del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se limitó únicamente a suministrar la identidad del solicitante, y a una descripción vaga y oscuro de los hechos que motivaron la solicitud de tutela constitucional, si aportar los datos de identidad del presunto agraviante, ni señalan los derechos constitucionales presuntamente amenazados de violación. Asimismo constata la sala que, la notificación se cumplió regularmente conforme a los trámites de ley, sin que el accionante presentara dentro del plazo concedídole, su escrito de corrección, considerando el a quo configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 19.-Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En tal sentido, esta sala concluye que efectivamente el accionante no subsanó las imprecisiones y omisiones que habían sido señaladas en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, razón por la que se considera ajustada a derecho la actuación consultada, al declarar inadmisible la solicitud de amparo que interpuso el ciudadano YONNY RAFAEL ARROYO GIL, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la ya citada ley de Amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por Autoridad de la ley, confirma la decisión de fecha 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial penal, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YONNY RAFAEL ARROYO GIL, asistido de los ciudadanos: Pablo Emilio Rondó, Juan Carlos Betancourt y Amanda Bolívar Castillo.

Regístrese, publíquese y notifíquese .Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios


Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruíz
El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai



Se cumplió.-




El Secretario de Sala














Asunto: GP01-0-2004-000039