REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000250

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


Se dio cuenta en Sala del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY MENDOZA DE SUAREZ actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado Darwin José Sánchez Lugo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Extensión Puerto Cabello, fechada 01-06-2004 en la cual acuerda y fija acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, donde participaron como personas a reconocer DARWIN JOSÉ SANCHEZ LUGO y JOSÉ MIGUEL CAMPOS ALDANA y como reconocentes Luisa Amer Pacheco y José Luis Pacheco.

Presentado el recurso ante el Tribunal de Control el 08-06-2004, el Ministerio Público fue emplazado en fecha 11-06-2004 y no dio contestación al recurso.

El 29-09-2004 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibida en la Sala I, previa la designación como ponente a la Jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 13-10-2004 fue admitido el recurso.
Cumplidos los extremos legales se procede a resolver el fondo de la cuestión planteada a tenor de lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora impugna la decisión judicial por causar gravamen irreparable a su defendido, por causar lesiones constitucionales sobre su intervención, violando flagrantemente el debido proceso.
Dice la Abogada que inexplicablemente se fijó el reconocimiento en total desconocimiento de los hechos que se pretenden probar con esta diligencia, ya pasada la fase de investigación, estando el proceso en fase intermedia donde fue ordenada la apertura a juicio para su defendido y el sobreseimiento para José Miguel Campos Aldana; y agrega que el efecto inmediato de la apertura a juicio es el desprendimiento de la causa por parte del Juez de control quien pierde la competencia para la realización de cualquier actividad probatoria relacionada con el asunto aperturado a juicio; insistiendo en que el Juez natural del imputado es el Juez de Juicio.
Expone la Defensora que sin motivación alguna y desvirtuando el Control Judicial ordenado en el artículo 282 eiusdem, el Juzgador procede a conceder la petición Fiscal, y califica este pronunciamiento judicial de extemporáneo, írrito y de incompetente al Juez de Control.
Arguye que la recurrida coloca en incertidumbre al acusado, por cuanto, una vez producido el acto conclusivo fiscal con la consecuente apertura a juicio, intempestivamente se pretende seguir investigando por los mismos hechos por los cuales el Juez produjo ya una decisión de fondo.
Insiste la recurrente que la innominada diligencia, no tiene el carácter de prueba anticipada; que la misma sólo procede en el desarrollo de la investigación y sólo excepcionalmente puede ser acordada en la fase intermedia o en la preparación del juicio.
Insiste que si el Ministerio Público presentó acusación y ofreció pruebas, fue porque estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
Denuncia una situación de incertidumbre para su defendido derivada de la realización de actos propios de fases ya precluidas.
Finalmente solicita la declaratoria con lugar del recurso, ordenándose se deje sin efecto la práctica de la diligencia acordada.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Pedro José Noguera Terán, realizada la audiencia Preliminar en fecha 01 de junio de 2004, dicta auto en el cual se lee:
“….se cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: ……
Solicito se deje constancia que en fecha 23-09-2004 se solicitó reconocimiento en rueda de individuos y hasta la presente fecha no pudo realizarse…….
SEXTO: Se acuerda y fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, para el día martes 08-06-04, a las 9:30 am, donde participarán como reconocedores la ciudadana LUISA AMER PACHECO y ……. JOSÉ LUIS PACHECO….. Así se decide….”.-


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
De los argumentos de la apelante y del contenido de la recurrida, se concluye que el tema a resolver por esta Alzada, es la validez de la fijación y la practica del acto de reconocimiento de imputado el quinto día hábil siguiente a la realización de la audiencia preliminar con la consecuente apertura a juicio.

Planteado así el punto impugnado, se hace necesario el análisis de la normativa procesal ordenadora de la materia y a tales fines se transcriben del Código Orgánico Procesal Penal Libro Segundo del Procedimiento Ordinario. Título I. Fase Preparatoria Capítulo I. Normas Generales, los artículos siguientes:

ARTÍCULO 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
ARTÍCULO 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ARTÍCULO 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
Omisis
TÍTULO II De la Fase Intermedia
ARTÍCULO 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Omisis
ARTÍCULO 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
omisis
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
ARTÍCULO 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
ARTÍCULO 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
omisis
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
omisis
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
ARTÍCULO 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omisis
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.- La orden de abrir el juicio oral y público;
5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
omisis

De las normas procesales in comento, se desprende que la fase preparatoria o de investigación tiene por finalidad recabar las pruebas necesarias para fundar la acusación y establecer la Defensa del imputado (art. 280 COPP), que entre otros actos conclusivos la Acusación Fiscal pone término a esta fase dando inicio a la siguiente o fase intermedia ( art. 327 COPP), en la cual, la actividad probatoria de las partes, está limitada a la proposición de pruebas objeto de estipulación; promover las pruebas para ser producidas en el juicio oral y ofrecer pruebas nuevas, es decir, aquellas sobre las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación ( art. 328 COPP), entretanto el Juez de esta fase, en materia de pruebas, sólo está facultado para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio ( art. 330.9 COPP) y admitir o negar las pruebas ofrecidas y, dejar constancia en el auto de apertura de las estipulaciones sobre pruebas que hicieren las partes ( art.331.3 COPP).

En este orden de ideas, se concluye que la oportunidad para la recolección de elementos de prueba para ser llevados al juicio oral, es exclusivo y excluyente de la fase de investigación mientras en la etapa intermedia del proceso, corresponde a las partes ofrecer las pruebas colectadas y al Juez admitirlas o negarlas, previa verificación de su pertinencia, necesidad y utilidad.

Otra inferencia de las normas de procedimiento ut supra citadas, es que la competencia del Juez de la Fase Intermedia finaliza con la apertura a juicio, lo que conlleva el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo establecido y la remisión inmediata del expediente a este Tribunal ( art. 331 ord. 5 y 6° COPP), significando ello, que la orden de aperturar el juicio agota la competencia del Juez de Control.

Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, encontrándose a la misma fuera del contexto legal, por virtud, de que el reconocimiento si bien pudo haber sido solicitado durante la fase de investigación, fue practicado en la fase intermedia, es decir, en forma extemporánea, pues, como ya fue explicado, la fase intermedia del proceso no es hábil para la practica de pruebas, ya que, congruente con principio de preclusión, el proceso está integrado por etapas que se suceden unas a otras, durante las cuales, los sujetos podrán realizar determinados actos; quedando imposibilitados para su ejecución con posterioridad; pues, el citado principio tiene el propósito de reglamentar el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y no prolongar excesivamente el proceso.

De manera que, constituía una carga para el titular de la acción penal exigir al Juez de Control la practica del reconocimiento en rueda de individuo en tiempo útil, es decir, durante la fase preparatoria, y para el Juez en virtud del Control Judicial, velar por su cumplimiento, empero, precluida la oportunidad legal para el acto, quedaba igualmente obligado el ente judicial a cumplir los principios procesales, entre ellos el principio de preclusión y la competencia definida en los artículos 64 y 532 del código adjetivo; los cuales estipulan que el Juez de Control será competente para conocer las fases preparatoria y la intermedia; y ésta última concluye con la apertura a juicio; en este orden de ideas se establece que el acto de reconocimiento de imputado fijado después de acordada la apertura del juicio oral y público, vale decir, finalizada la fase intermedia del proceso resulta extemporáneo; asistiéndole la razón a la recurrente, debiendo en consecuencia, declararse con lugar el recurso y por ende se revocar la decisión objeto de la apelación y así se decide.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Daisy Mendoza de Suarez actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello, fechada 01-06-2004 en la cual acuerda y fija acto de reconocimiento de imputado para el día 08-06-2004.
SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de la apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI